REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2003-001565
PARTE ACTORA: VICTORIA MARGARITA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.403.267, actuando en su carácter de viuda del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 574.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY H. DE FUENTES, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A; y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHÁN y PAOLA ANDREA PINO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.368, 91.853, 96.425, 19.949, 87.445 y 17.420, respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO (HOY TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2005, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.
En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana VICTORIA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.403.267, actuando en su carácter de viuda del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 574.825, contra la empresa CAUVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 1, tomo 25-A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 20 de septiembre de 2006, se determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican. Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, se difirió el pronunciamiento del fallo para el octavo día hábil siguiente.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, fallecido ab intestato, se desempeñó como Almacenista de la empresa CAUVICA C.A., quienes les prestaron servicios a su vez a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de manera continua e ininterrumpida, hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas a todos los trabajadores, es decir, por un tiempo de servicio de cinco años y seis meses, devengando un salario básico diario de Bs. 11.666,66 y un salario integral diario de Bs. 14.907,39. Sostiene dicha representación que la empresa CAUVICA C.A. canceló una primera parte de las prestaciones sociales más no cumplió con la segunda parte. Fundamenta su pretensión en los artículos 89, ordinal 2°, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 16, 59, 60, 65, 66, 67, 88, 89, 108 parágrafo tercero, 133, 146, 158, 159, 160, 174, 175, 219, 223, 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda por diferencia de prestaciones sociales un monto total de ocho millones ochocientos setenta y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.871.681,77).
Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 01 de abril de 2004, se realizó la audiencia preliminar (f. 84 al 85), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa CAUVICA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, la representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de junio de 2005, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, y la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa CAUVICA C.A. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal de instancia dictaminó:
1) Que en relación a la defensa de prescripción opuesta por la Alcaldía demandada “…se interrumpió la prescripción de la acción en la forma que establece el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo…” al haber sido citada la Alcaldía demandada en fecha 22 de abril de 2003.
2) Que en relación a la defensa alegada por la Alcaldía acerca de la falta de solidaridad de la empresa CAUVICA “… la Alcaldía codemandada es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente a través de un contrato de concesión, para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final…”.
3) Que de los autos se demuestra que la parte accionante cumplió con el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa.
4) Que la codemandada CAUVICA “…al no comparecer a la audiencia preliminar quedó incursa en la admisión de los hechos libelados por la parte actora, adicionalmente a ello no compareció a la audiencia de juicio y por ende, no ejerció el control de las pruebas promovidas por la parte actora…”.
5) Que la relación laboral que mantuvo el actor “…no encuadraba dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva laboral que ordenaba cancelar dichas indemnizaciones, en razón de lo cual tanto el concepto de antigüedad demandado como la compensación de transferencia… han de ser declarados improcedentes…”.
6) Que al no existir prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos frente al alegato de la parte actora de que el despido fue injustificado “…se tiene como tal causa de finalización de la relación laboral…”.
7) Que en relación al beneficio de cesta ticket “…al no dar contestación la empresa CAUVICA y no promover prueba alguna en su favor, debe declararse procedente el concepto demandado…”.
8) Que por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades 2001-2002 corresponden al accionante Bs. 10.971.401,30, menos la cantidad de Bs. 5.283.115,03 que reconoció expresamente haber recibido, asciende a la suma de Bs. 5.212.072,03, más el beneficio de cesta ticket.
II
Suben a esta Alzada en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana VICTORIA MARGARITA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de viuda del fallecido ab intestato JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, cualidad demostrada en los autos en virtud de la consignación en autos de la partida de nacimiento del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ (f. 06 y su vto.). De la misma manera quedó demostrada, ante la contumacia de la codemandada directa CAUVICA C.A. al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar y al no desvirtuar los hechos libelados con ningún elemento probatorio, la existencia de la relación de trabajo entre el hoy difunto y la empresa CAUVICA C.A. por un tiempo de servicio de cinco años y seis meses, desempeñándose como almacenista desde el mes de noviembre de 1996 al 30 de abril de 2002, cuando fue despedido de manera injustificada, así como el salario normal de Bs.11.666,66 y el salario integral de Bs. 12.506,65.
Tal como se aprecia de la recurrida, el juez de instancia desestimó las defensas opuestas por la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relativa a la prescripción de la acción, falta de solidaridad con la empresa CAUVICA C.A. y agotamiento previo de la vía administrativa. Al respecto, quien suscribe, observa que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2003 y que la ALCALDÍA demandada fue citada en fecha 22 de abril de 2003 (f. 17), por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que en efecto no transcurrió el lapso para declarar prescrita la acción. Así mismo, en relación a la alegada falta de solidaridad, se observa que en atención con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser la ALCALDÍA demandada, beneficiaria del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, y al estar expresamente autorizada la codemandada CAUVICA C.A. a la prestación de dicho servicio a través de un contrato de concesión, forzosamente dicho ente es solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante en esta causa. En lo referente a la pretendida falta del agotamiento previo de la vía administrativa, cursan en el expediente a los folios 97 y 98, sendas comunicaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, demostrativas del cumplimiento del requisito del agotamiento previo de la vía administrativa. Consecuentemente con lo anterior, se estima que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al desestimar por improcedentes las defensas alegadas por la representación del ente codemandado y así se decide.
Determinado lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono directo o la alcaldía codemandada hubiesen cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la prestación personal de un servicio, es procedente el pago de los siguientes conceptos:
1) Por la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es decir, 288 días multiplicados por el salario integral diario establecido en los autos;
2) Por indemnización de antigüedad, corresponden a la parte accionante 150 días multiplicados por salario integral, en atención al artículo 125 de la referida Ley;
3) Por indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), corresponden 60 días multiplicados por salario integral;
4) Por vacaciones cumplidas por los períodos reclamados de 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 (artículo 219 LOT), 57 días por salario normal;
5) Por bono vacacional por los períodos reclamados 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 (Artículo 223 LOT) corresponden 42 días que deben ser multiplicados por salario normal;
6) Por vacaciones fraccionadas, corresponden 1,66 días multiplicados por salario normal;
7) Por Utilidades de los años 2001 y fraccionadas de 2002 (artículo 174 LOT), corresponden al ex trabajador 20 días que deben ser multiplicados por el salario normal;
Todos los anteriores conceptos laborales fueron reconocidos por el Tribunal de la Causa, conforme al salario normal de Bs.11.666,66 y al salario integral de Bs. 12.506,65, realizando la deducción de la cantidad que expresamente se reconoció en el escrito libelar haber recibido la parte demandante, es decir, la suma de Bs. 5.212.072,03. Siendo ello así, revisados los montos condenados por el a quo, se estima que los mismos se encuentran ajustados en derecho y así se decide.
En lo que respecta al concepto condenado de fideicomiso, de la revisión efectuada a los cálculos realizados por la sentencia de instancia, se evidencia que los mismos se corresponden con las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela en el período del mes de agosto de 1997 a marzo de 2002, de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que la suma definitivamente condenada a pagar por este concepto, se tiene como cierta y así se decide.
Finalmente, se observa que la sentencia objeto de consulta consideró procedente el pago en dinero del beneficio del cesta ticket que fuera reclamado por la parte demandante, aspecto que, en virtud de la contumacia de la codemandada directa y en atención a lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005, resulta procedente tal condenatoria, tomando en consideración las unidades tributarias que estuvieron vigente en mayo de 2000, abril de 2001 y a partir del mes de marzo de 2002 y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, al encontrarse ajustada al Ordenamiento Jurídico la sentencia objeto de revisión, se declarada confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Hoy Tribunal Cuarto de Juicio) de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de junio de 2005, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, que por distribución corresponda, a los fines de ejecución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:44 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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