REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000565
PARTE ACTORA APELANTE: ALEX ROY OMAR IRIARTE y GUILBHER DARIO URDANETA MOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.793.503 y 7.786.472, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: CRUZ MEJIAS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.307.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, bajo el No. 75 y PETROLERA AMERIVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ JOSE SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO, CARLOS GIBBS VELASQUEZ, JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS y MAXIMILIANO DI DOMENICO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 40.064, 103.812, 90.375 y 116.038, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 02 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 03 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, fundamentó sus alegatos de apelación señalando, que el acuerdo suscrito respecto de cada uno de los demandantes en el presente caso, no cumplió con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para ser considerados como una transacción laboral, al estimar que no contienen una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que disponían los reclamantes, y en tal sentido sostiene que, no debió ser homologada por el Inspector del Trabajo. Así mismo, aduce el apoderado judicial de los recurrentes, que del texto de los acuerdos alcanzados, se evidencia de manera clara que los conceptos hoy demandados, en modo alguno se corresponden con los transados, en razón de lo cual manifiesta su disidencia con la decisión del tribunal a quo, en cuanto a la declaratoria de existencia en el presente caso de cosa juzgada, por cuanto denuncia que lo que suscribieron sus representados fue un finiquito y no una transacción laboral.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., manifestó, que de las actas procesales se evidencia que en el presente caso se firmaron sendas transacciones por los mismos conceptos que hoy se están debatiendo, siendo ellas homologadas por la respectiva autoridad administrativa del trabajo, ratificando la existencia de la cosa juzgada, y señalando de igual forma que los acuerdos alcanzados cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Examinados los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En relación a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, respecto a que los acuerdos transaccionales suscritos en el caso bajo examen, no cumplen con los requisitos consagrados en la Legislación Laboral, al no contener una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que disponían los reclamantes, en razón de lo cual -en criterio del apoderado recurrente- no deben ser consideradas como una transacción, esta Alzada, previa revisión detallada y minuciosa de las actas procesales que integran la causa, observa:

El co-demandante ALEX OMAR IRIARTE alega en su escrito libelar, que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales que comprenden gastos de traslado y mudanza de la ciudad de Maracaibo donde fue contratado inicialmente, salarios pendientes, horas extras, vacaciones, bono vacacionales, bonos nocturnos, demás concepto dejados de percibir que tienen incidencia salarial, indemnización por despido injustificado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros, daño moral sufrido por el trabajador y su familia. A su vez el accionante GUILBHER URDANETA, procede a demandar gastos de avión de Maracaibo a Barcelona, y viceversa, impuestos, taxis, hotel, comida, lavado de ropa, ocasionados por motivos del patrono, pago de indemnización por daño moral sufrido por al ser despedido, indemnizaciones previstas por la incapacidad parcial y permanente, diferencia de salarios pendientes, horas extras, vacaciones y bono vacacionales, bonos nocturnos, demás beneficios dejados de percibir que tienen incidencia salarial, indemnización por despido injustificado, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros conforme al acta convenio de la empresa Ameriven del 23-07-2002, así como la indexación, intereses de mora, estimando la demanda en la suma de Bs.2.694.793.138,62.

De igual forma se evidencia, que en la oportunidad de la litis contestación (Folios 219 al 315 segunda pieza del expediente), la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, adujo la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que tal como fuera reconocido por los demandantes en su libelo de demanda, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, sendas transacciones laborales, que fueran debidamente homologada en la referida sede administrativa laboral.

De la misma manera, constata este Tribunal Superior, que inserto a los folios 179, y su vto., 180 y su vto., 195 y su vto., y 196 y su vto., de la segunda pieza del expediente, cursan en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de esta Entidad Federal sendos acuerdos transaccionales, suscritos entre los demandantes ciudadanos ALEX OMAR IRIARTE y GUILBHER URDANETA, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO GIBBS, y la ciudadana MARISOL ROMERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, asistida por la abogado REINA ROMERO, en los cuales en ambos casos las partes se hacen recíprocas concesiones, estableciéndose que “… LA EMPRESA conviene en pagar con carácter transaccional como monto definitivo la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.,00 )…”. Las referidas transacciones, fueron homologadas como se indicara por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui (folio 178 y 194, pieza 2).

Ahora bien, el tribunal a quo, en relación al alegato de cosa juzgada, en la recurrida dictaminó:

“… ambas partes reconocieron y aceptaron que la referida transacción constituía un arreglo total definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos, y obligaciones mencionados en ese documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal.
En conclusión dado que la transacción cursante a los autos cumple con los requisitos establecidos para que produzca los efectos legales correspondientes, en razón de que, fue realizada -como ha sido establecido supra- una vez culminada la relación laboral, discriminándose detalladamente los conceptos transados y siendo las partes en su condición de reclamante y reclamado las mismas, a juicio de quien suscribe, dicha transacción adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que procede la declaratoria con lugar de la referida excepción y, en consecuencia, se declara extinguido el proceso…” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).


Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.
Este Tribunal Superior debe advertir, que el ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial. En tal sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento, vigente par la época de la homologación de los acuerdos, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En este orden de ideas, se observa que en las transacciones cursante en los autos se acordó transar con la finalidad de “…constituir el más amplio y total finiquito de pago…”.

De esta forma en los dos acuerdos celebrados, las partes convinieron en la cancelación de los conceptos de indemnizaciones y diferencias salariales, salarios pendientes, viáticos, sobre tiempo legal, bono nocturno, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, aceptándose que el pago para ambos reclamantes de la suma de Bs. 25.000.000,00 constituye “…un pago total, único y definitivo en el cual están incluidos de manera expresa los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo …”. Constata quien suscribe, que en dichas transacciones, los demandantes se encontraban asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que el profesional del derecho que asistió a los hoy apelantes, en un honesto ejercicio de su profesión, informó a los trabajadores de los alcances de los acuerdos que suscribían, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que los trabajadores demandantes conocían los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

En este orden de ideas, es igualmente preciso indicar que el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado (vigente para al fecha de homologación de las transacciones) dispone que el Inspector del Trabajo deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, en el caso sub iudice la respectiva autoridad administrativa laboral, homologó las sendas transacciones suscritas, según se desprende de autos, a los folios 178 y 194, pieza 2, estimando que las mismas reunía los requisitos de forma y fondo para su validez, conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiéndose que contra ellas no se ejerció ningún tipo de recurso, quedando por ende definitivamente firmes.

Por consiguiente, al constatar este Tribunal Superior, la existencia en autos de acuerdos transaccionales debidamente homologados en sede a administrativa laboral, considera quien juzga que ellas surten efectos de cosa juzgada en el entendido de que previnieron cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal pueden los ex trabajadores reclamantes pretender fundamentar su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Adicionalmente, se observa que siendo que la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que los acuerdos celebrados son absolutamente legales, al no haberse ejercido -como ya se indicara- recurso capaz de anularlas en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2006, (Caso Mario Simancas contra Servicios Picardi . C.A.), considera que en efecto han adquirido el carácter de Cosa Juzgada, como fuere determinado por el a quo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:40 p.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.