REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-000564
PARTE APELANTE: SUPER OCTANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo. de fecha 24 de marzo de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: SAMANTHA SANDREA FARÍA, EDECIO RINCON VELÁSQUEZ y CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.729, 20.159 y 40.718, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE:CARLOS ENRIQUE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR GUEDES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.651.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 29 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 06 de octubre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de octubre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, manifestando que el Tribunal recurrido sólo se circunscribe a acoger como estimación definitiva del monto a pagar en el caso de autos, el señalado en el informe pericial ordenado, sin realizar motivación alguna respecto de las cantidades acogidas en la decisión proferida, incurriendo a su vez en las mismas inconsistencias que fueren denunciadas por esa representación en la oportunidad de efectuar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada. Así, sostiene el exponente que la recurrida desacata lo acordado por Tribunal de Alzada, al ordenar que sean deducidas conforme a las actas procesales las cantidades que hubiesen sido canceladas al actor, argumentando que no fue tomado en consideración por el a quo las reflejadas en los documentos auténticos consignados en autos relacionados con los fideicomiso aperturados a favor del extrabajador en entidades bancarias. Por otro lado, sostiene su disidencia con el fallo apelado, al acoger como definitiva la experticia realizada por el Licenciado Rister Rodríguez, pues éste en sus cálculos a los efectos de la determinación de la Prestación de Antigüedad, utilizó un mismo salario integral para toda la duración de la relación de trabajo, sin considerar que debía ser determinado mes a mes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, denuncia el recurrente su desacuerdo con el a quo al acoger el informe del experto, puesto señala que en el informe pericial se capitalizaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual contraviene las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral. Finalmente, solicita se revoque la decisión dictada y se declare con lugar el recurso de apelación.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandante reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, en cuanto a que en el momento de la consignación dineraria efectuada por la empresa hubo conceptos que no fueron incluidos, y así, fue dictaminado por la sentencia del suprimido tribunal del trabajo, por lo que concluye que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en apelación, hace las siguientes consideraciones:
Sostiene en primer término la representación judicial apelante que, la decisión proferida por el Juez recurrido con ocasión al reclamo realizado al Informe contentivo de experticia complementaria del fallo, contraviene expresamente el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2006, al establecer la deducción de los conceptos que pudo haber recibido el reclamante según se desprenda de las actas procesales, aspecto que denuncia el recurrente no fue considerado en la experticia practicada y por ende en el fallo que la acoge. En este sentido, se observa que el señalado Juzgado en decisión proferida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa SUPER OCTANOS, C.A. contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo que realizó los cálculos que fueron ordenados en el presente asunto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2001, expresamente resolvió:
“… en atención al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que se deriva de una sentencia definitivamente firme y, siendo que los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, no se ajustan a lo verdaderamente dictaminado por el tribunal de la causa, resulta forzoso para esta Instancia, anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado de realización de una nueva experticia complementaria del fallo de fecha 22 de octubre de 2001, que se limite estrictamente a lo allí condenado, con la correspondiente deducción de los conceptos que pudo haber recibido el reclamante según se desprenda de las actas procesales …”. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, tal como se evidencia de lo anterior, el Tribunal Superior Transitorio dejó establecido que en efecto, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo debían deducirse los conceptos que de las actas aparecieren cancelados al actor, aspecto que según la parte hoy recurrente, en el informe pericial realizado y acogido por el tribunal de instancia, no se materializó. En este sentido, se aprecia del contenido del informe acogido por el tribunal recurrido, expresamente lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… Calculadas las prestaciones e intereses y siguiendo los lineamientos del fallo, se debe determinar ahora tanto la suma depositada en el Fideicomiso del demandante, como la relación de los intereses causados en el fondo fiduciario; en este sentido, se observa en el expediente una declaración suscrita por el accionante… a tenor de la cual se establece que el mismo había recibido por concepto de Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, C.A., en conjunto el monto de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO CON 47/100 (Bs. 6.482.208,47), sin discriminar lo correspondiente a los intereses causados mes a mes, así como tampoco se indica la cantidad de días depositados… el mismo será deducido del monto de las prestaciones sociales …”. (Subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, no cabe duda de que el tribunal a quo al acoger el informe pericial realizado por el experto, en modo alguno contravino lo ordenado por la Alzada, pues se observa que la experticia rendida realiza la deducción de las cantidades que conforme a las actas procesales fueron recibidas por el demandante, por lo que se desestima este aspecto de la apelación ejercida. Así se resuelve.
Decidido lo anterior corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación a la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que el Informe acogido por la recurrida, contraviene lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto se denuncia que, a los efectos de la determinación de la Prestación de Antigüedad, el experto utilizó un mismo salario integral para toda la duración de la relación de trabajo y no el devengado en cada mes de servicio. Al respecto, quien suscribe, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas, constata que en la sentencia emitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2001, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…En el caso de autos, el trabajador alega que su último salario fué (sic) de Bs.1.502.483,01, suma ésta que percibió un mes antes de que culminara la relación laboral, y con ocasión del disfrute de sus vacaciones y en la cual está incluida el pago total por concepto de bono vacacional, el cual no forma parte del salario normal, pero si del salario integral, pero en una doceava parte, es decir, que la suma percibida por este concepto, Bs.632.264,00, debe ser dividia (sic) entre doce (12), que son los meses del año y que tuvo que laborar para ganar esa suma, para obtener la suma mensual de Bs. 52.688,66. De tal manera que a la suma percibida en esa oportunidad (Bs.1.502.483,01) debe restársele la percibida por Bono vacacional (Bs.632.264,00), para obtener el salario normal (Bs.870.219,00) y a esta cantidad se le debe sumar la doceava parte por concepto de Bono vacacional es decir (Bs.52.688,66), totalizando ello, la cifra de (Bs. 922.907,66), más la tercera parte de las utilidades que le está cancelado el patrono (Bs.1.111,469,00) es decir (Bs. 370.456,33) (por tres meses laborados en el año y no doce), lo que resulta un total de salario integral de Bs. 1.293.363,90. Todo lo cual consta en los documentos exhibidos por la empresa, cursantes a los folios 89, 90 y 91, del expediente. Aquella suma fue percibida por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral en consecuencia es ese salario mensual, más la tercera parte de lo percibido por utilidades, el que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que ordena la ley y el contrato, sean cancelados con base en el salario integral, es decir, Antigüedad, Preaviso, etc…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, se constata que en efecto el juez del mérito de la causa al momento de establecer el salario normal del accionante, determinó y fijó el salario final del trabajador en la cantidad de Bs.870.219,00, con las respectivas adiciones por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional, dejando establecido un salario integral mensual de Bs.1.293.363,90, siendo éste el que ordenó tomar en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En virtud de lo anterior, y teniendo por norte que el experto designado como auxiliar de justicia, se encontraba obligado por la referida sentencia de instancia a realizar los cálculos de acuerdo con los parámetros judiciales preestablecidos, este Tribunal Superior considera que no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que el Informe de Experticia tenido como definitivo por el a quo, mediante la decisión recurrida (folio 220 al 236, pieza 3 del expediente), excede los límites determinados por el tribunal de la causa en sentencia definitivamente firme, por cuanto la actuación del perito, conforme evidencia esta Alzada del estudio y análisis del informe cursante a los autos, se circunscribe a dar cumplimiento a lo dictaminado en la sentencia definitivamente firme dictada (22 de octubre de 2001) en la causa que hoy ocupa a esta Instancia. Consecuentemente con lo expuesto esta Juzgadora declara improcedente lo peticionado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se deja establecido.
Finalmente, corresponde a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento en cuanto a que el informe pericial acogido incurre “en falla del procedimiento”, al capitalizar los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual contraviene en criterio del recurrente las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral; al respecto, se observa que siguiendo los parámetros judiciales contenidos en la sentencia que adquiriera el carácter de cosa juzgada material y formal, el perito designado procedió al cálculo de los intereses que sobre la prestación de antigüedad se habían generado ante el incumplimiento oportuno del patrono y, ante la circunstancia de que los montos por dicho concepto laboral estuvieron depositados en entidades bancarias mediante la figura del fideicomiso, realizó los cálculos tomando en consideración los intereses capitalizándolos en forma mensual como ordinariamente se realiza en las entidades financieras, por lo que quien suscribe, considera que ante el incumplimiento del patrono de una obligación generada en virtud de la finalización de la relación de trabajo, tal actuación del perito no excede del mandato judicial precedentemente indicado y así se establece.
Revisados los alegatos de apelación, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Particípese al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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