REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000450
PARTE ACTORA APELANTE: MILAGROS DEL VALLE DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.376.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.362.
PARTE DEMANDADA:PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMINGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MARQUEZ, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, WILMAN ANTONIO MAITA ROMERO, RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ, CESAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACKELINE RODRIGUEZ NUÑEZ y ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006.
En fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de octubre de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que en el caso de autos de conformidad con las previsiones del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordinal primero, el Tribunal recurrido quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa de la parte demandante, incurriendo en falta de aplicación del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en este sentido, expresa que vencido el lapso de suspensión en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez reanudada la causa, el a quo a los fines de la fijación de la audiencia de juicio, debió establece un término que no podía ser menor de diez días después de la notificación de las partes.
En tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado, y se ordene de la demanda y la consiguiente prosecución de la causa.
Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos orales, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:
En lo relativo a la pretensión de la parte apelante en cuanto a que el Tribunal recurrido menoscabo el derecho a la defensa de la hoy recurrente, al no aplicar la disposición del artículo 14 de la Ley Procesal Civil, para la fijación de a la audiencia de juicio, toda vez reanudada la causa por haberse consumado el lapso de suspensión en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, aprecia quien suscribe, de la revisión minuciosa y detalladas de las actas que conforman el presente asunto, que en actuación cursante al folio 130 de la primera pieza, de fecha 06 de diciembre de 2005, el a quo de conformidad con las previsión del artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, dejó establecido: ”…Se fija el VIGESIMO OCTAVO día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00a.m. ), una vez transcurridos los treinta (30) días continuos del lapso de suspensión previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la certificación que deje la secretaria de la consignación de la resultas de dicha notificación, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio …” . Igualmente, se evidencia del folio 04 de la segunda pieza del expediente, actuación de la secretaria del Tribunal recurrido de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual deja constancia que “ …a partir de la presente certificación se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.(Subrayado de este Tribunal).
Así observa, esta Alzada que el supra indicado lapso de suspensión precluyó el día 24 de marzo de 2006, iniciándose de conformidad con las previsiones del artículo 65 y 150 de la Ley Adjetiva Laboral, el cómputo de los veintiocho días de despacho establecidos por el Tribunal de la causa, para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual conforme a la revisión del calendario judicial de este Circuito Laboral, debía instalarse como en efecto se hizo, el día 11 de mayo de 2006, en razón de lo cual, debe considerarse que se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto procesal. Siendo ello así, concluye quien juzga que en modo alguno en el caso de autos se ha vulnerado el derecho de la defensa de la parte hoy recurrente, por falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vicio que deviene cuando el sentenciador deja de aplicar una norma vigente, que debió utilizar y aplica otra que no esta vigente o cuando no emplea la norma vigente que corresponde y aplica otra que no esta vigente, aspecto que no se materializa en el caso de autos, toda vez que las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse sustanciado la causa bajo el rigor de la misma. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del que hacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- que la Audiencia oral y publica se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio desarrollada en la presente causa (folios 05 y 06 de la pieza 2 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:46 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
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