REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000618
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA MARINA MAR I.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: JORGE ROLDAN VEJAS, titular de la cédula de identidad No. 10.975.813, en su condición de Administrador, debidamente asistido por el abogado JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 59.114.
PARTE ACTORA:JOSE BONILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.911.472.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2006 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 28 DE JULIO DE 2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido en representación de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Marina Mar I, contra el auto de fecha 28 de junio de 2006 y la sentencia, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 03 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Administrador del señalado Condominio, asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandante. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 09 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, el Administrador del Conjunto Residencial Marina Mar I, ciudadano JORGE LUIS ROLDAN VEGAS, denuncia que encontrándose a la hora y fecha señalada en el anuncio de la audiencia preliminar, una vez que tuvo acceso al despacho del Tribunal recurrido, le fue ordenado desalojarlo al considerarse que no tenía cualidad para estar presente en el referido acto, no obstante haber presentado documentación donde se le designó a ocupar tal cargo, cercenándosele de esta forma a su representado el derecho a la defensa, pues sostiene que no se le permitió hacer su exposición, dejándose adicionalmente constancia de su incomparecencia en el acta levanta en la referida oportunidad, lo que ocasiono la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el abogado asistente, ratifica lo expuesto por su representado, sosteniendo que en el caso de autos se vulneró el principio constitucional referido a que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, e igualmente denuncia la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
A su vez el abogado de la parte accionante, sostiene que ciertamente en la oportunidad de acceder al despacho de la Juez, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar, se encontraba presente el ciudadano Jorge Luis Roldan, quien procedió a acreditar el carácter de Administrador del condominio demandado, mediante una copia simple de Acta de Asamblea del Conjunto Residencial Marina Mar I, publicación de periódico de la localidad y constancia de trabajo, señalando igualmente que el representante de la parte demandada no se encontraba asistido de profesional del derecho, en razón de lo cual expone no tenía capacidad para comparecer en el presente juicio.
En el caso sub iudice, se observa que la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el acta del a quo, de fecha 28 de junio de 2006 mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe precisarse atendiendo al contenido del acta impugnada que, dicha actuación se corresponde al debido impulso procesal en el juicio instaurado y en modo alguno implica una decisión, toda vez que el tribunal recurrido como se indicara ut supra, se circunscribe a dejar constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada a la fase estelar del nuevo proceso laboral; por consiguiente a juicio de quien aquí decide la referida acta constituye un acto de mera sustanciación, en los términos establecidos en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sujeto al recurso de apelación. Así se deja establecido.
Ahora bien, delimitado lo anterior debe precisarse que en el actual proceso laboral obviamente la finalidad fundamental de la audiencia preliminar, es la resolución de conflictos a través de un medio alternativo y/o un medio de autocomposición procesal, sin excluir en dicha fase las finalidades subsidiarias de sustanciación, despacho saneador, remisión de las actas procesales al juez de juicio en caso de no lograrse la mediación; por lo que es de vital importancia que las partes se encuentren asistidas o representadas por abogados, a los fines que cuenten con la debida asistencia técnico-jurídica; al respecto, prescribe el artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes actúen en el proceso a través de apoderados, siempre y cuando hayan otorgado poder en forma auténtica.
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto, en el caso de autos al adminicular los hechos alegados por la representación judicial de la parte recurrente con la previsión de la norma consagrada en el artículo 129 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la interpretación del artículo in commento, de manera de garantizar con su aplicación, lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin que esta interpretación implique traspasar los límites del significado de las palabras empleadas en el artículo 129 eiusdem. A tales efectos, el aspecto de la norma estudiada que prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar, se interpreta en el sentido que obligatoriamente estas deben comparecer a la audiencia primigenia o a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistida de abogados, mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, debiendo igualmente a los fines de la resolución del caso bajo análisis, ser concatenada la referida disposición con la normativa del ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que permite que los Administradores de los inmuebles sometidos a las regulaciones de la Ley in commento ejerzan en juicio la representación de los propietarios, asistidos de abogados o con el otorgamiento del respectivo mandato.
En el caso concreto denuncia el recurrente, en la audiencia oral y pública, la violación por parte del tribunal a quo del principio constitucional referido a que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En este sentido, expresa, que encontrándose a la hora y fecha señalada en el anuncio de la Audiencia Preliminar, una vez que tuvo acceso al despacho del Tribunal recurrido, le fue ordenado desalojarlo al considerarse que no tenía cualidad para estar presente en el referido acto, no obstante haber presentado documentación donde acreditaba desempeñar tal cargo, cercenándosele de esta forma al condominio demandado, el derecho a la defensa al no permitírsele exponer sus alegaciones, ni consignar su material probatorio.
Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte recurrente, concuerda perfectamente con lo expuesto también por la representación judicial de la parte actora en la exposición sostenida por ante esta Alzada, en el sentido, que ambas partes se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar, admitiendo el hecho de su comparecencia física en el referido acto procesal. También concuerdan las exposiciones del recurrente y del accionante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena al representante de la demandada acreditara su representación, éste presento documentación, no obstante difieren los señalamiento en cuanto a que el representante del demandado, aduce haber presentado Acta de Asamblea Extraordinaria en original, mientras que el apoderado actor, refiere que fue en copia simple, sin embargo quien juzga en acatamiento de los principios constitucionales como los que informan el actual proceso laboral, resuelve constatar si el carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencias Marina Mar I, que alega el ciudadano JORGE LUIS ROLDAN VEGAS, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, ello en virtud que la asistencia a la fase estelar del actual proceso laboral, es una obligación de naturaleza absoluta.
Del análisis del material probatorio incorporado a las actas durante la apertura del lapso ordenado por este Despacho, evidencia esta Juzgadora específicamente de la documental consignada en copia certificada, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2006, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, contentiva de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Marina Mar I, ( folios182 al 188), valorada en todo su mérito probatorio, así como de la instrumental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente apreciada como documento público administrativo, documentos que efectivamente demuestran que el ciudadano JORGE LUIS ROLDAN VEGAS, tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 28 de junio del presente año, el carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Marina Mar I hoy, parte recurrente, en razón de lo cual debe considerarse que la juez, pudo presumir la representación que dicho Administrador decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, la documentación original que acreditaba la cualidad en cuestión, máxime cuando como lo exponen ambas partes por ante esta Alzada, le fue presentada constancia de trabajo del referido ciudadano, debiendo señalarse adicionalmente que la Sentenciadora, inclusive tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es, que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse de manera clara e inequívoca que el Conjunto Residencial demandado se encontraban legítimamente representado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende, debe considerarse que cumplió con la carga procesal de asistir al referido acto, evidenciándose de esta forma la intención indubitable de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que es en definitiva el eje primordial del nuevo sistema laboral, en razón de lo cual los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben procurar por todos los medios posible la realización de esta fase estelar, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se deja establecido.
Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona de fecha 11 de junio de 2006 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
De la misma manera, y a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Marina Mar, deberá comparecer en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y a tales efectos debe acreditar en autos que tal autorización ha sido asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Así se decide .
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Administrador de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA MARINA MAR I, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) SE REPONE la causa al estado procesal en que se fije día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:37 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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