REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000648
PARTE DEMANDADA APELANTE: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, LUIS BELTRAN RINCONES, HERNAN IRO ROJAS y EDNA GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.266, 87.087, 94.738, y 50.039, respectivamente.
PARTE ACTORA:JULIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.943.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.977 y 85.634, respectivamente.
MOTIVO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE JULIO DE 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CARETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de octubre de 2006, se realizó la audiencia oral a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su inconformidad con la recurrida, y en tal sentido reitera la defensa de prescripción alegada en el decurso del proceso sosteniendo que, en el acta transaccional celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de esta Entidad Federal, expresamente se dejó establecido que no se renunciaba a la defensa de prescripción, de conformidad con las disposiciones del artículo 1.957 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, aduce el apoderado judicial de la empresa demandada que en el caso de autos, debe prosperar el alegato de cosa juzgada invocado, en virtud de la homologación de la transacción suscrita entre las partes hoy en litigio, la cual en modo alguno fue impugnada en el lapso de Ley, conservando todo su valor jurídico, siendo demostrativa de la cancelación de todos los beneficios laborales del actor. Finalmente, solicita el exponente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia recurrida.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso bajo análisis, respecto de la defensa opuesta por la sociedad mercantil demandada, en relación a la prescripción de la acción deducida, el a quo resolvió expresamente lo siguiente:

“…Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada tanto en su contestación como en su promoción de pruebas, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta; bajo el argumento de que a la fecha en la cual se realizó el acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, ya la misma había operado y así lo declaran en dicho instrumento; ya que la relación de trabajo terminó según lo expresa el instrumento promovido, en fecha 1 de junio de 2001. Respecto de la prescripción extintiva opuesta, tal y como lo expresa el acuerdo transaccional, de fecha 3 de noviembre de 2004, al momento de la firma del mismo había operado la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho lapso se cumplió el 1 de junio de 2002, fecha en la cual se cumplió un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo. No obstante a ello, existe la circunstancia particular, de que la propia demandada, cuando suscribe el acuerdo transaccional, advierte que el mismo no debe considerarse una renuncia a la prescripción que había operado. Tal afirmación a juicio de quien decide, debe tenerse como inexistente, con fundamento al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales …Omissis
De esta forma, queda establecido, que a pesar de lo manifestado por la demandada en el acuerdo transaccional que ha producido a los autos, el pago hecho al trabajador con posterioridad a la consumación de la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse una renuncia tácita a la misma y así lo establece este Tribunal, por tanto, a juicio de quien decide, debe declararse IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda…”. (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se aprecia que el tribunal recurrido estimó en el caso de autos, que no obstante haber sido señalado por la representación de la hoy apelante en el acuerdo transaccional alcanzado, expresamente que la acción se encontraba prescrita, sin embargo en resguardo de los derechos irrenunciables del otrora trabajador, dictaminó que el pago realizado a éste con posterioridad a la consumación del lapso de prescripción anual establecido por el Legislador Laboral, se correspondía con la renuncia tácita de la misma.

Ahora bien, sostiene por ante esta Alzada el apoderado judicial de la accionada que, en el acuerdo suscrito entre las partes expresamente se dejó establecido que no se renunciaba a la defensa de prescripción, en razón de lo cual -en criterio del recurrente- debe declararse prescrita la acción interpuesta. Al respecto, debe indicarse que, siendo la prescripción un medio de liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo, siendo renunciable en los términos del artículo 1.957 del Código Civil Venezolano, el cual establece que dicha renuncia puede ser expresa o tácita, resultante la última de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de tal medio de liberación de la obligación.
Así, se advierte que se renuncia a la institución de la prescripción en virtud del acto o hecho expreso o tácito del deudor, mediante el cual siempre que pueda disponer validamente del derecho, aparece la voluntad de no aprovecharse de la misma; en este orden de ideas debe precisarse que en el caso sub iudice, con independencia que en la transacción alcanzada en sede administrativa laboral, se hubiese expresamente invocado que la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encontraba prescrita, más sin embargo tal manifestación no se compadece con la voluntad de hacer uso de la defensa de prescripción, si al mismo tiempo se están cancelando conceptos que por el devenir del tiempo, no pueden pagarse, por consiguiente quien aquí juzga concluye, tal como acertadamente determinara el a quo, dejándose establecido que las cantidades dinerarias canceladas al demandante, en virtud de la transacción suscrita, reflejan de manera clara e inequívoca la voluntad de la empresa hoy recurrente, de renunciar a la prescripción ya consumada al reconocer el derecho de aquel, contra quien ella obraba, y en tal virtud cualquier manifestación al respecto, es inconciliable con el propio acto de renuncia de la prescripción. Ello así, concluye esta Sentenciadora contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, y en tal sentido se establece que en el caso de autos, no operó la prescripción de la acción denunciada. Así se resuelve.


En lo atinente al alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente, referido a que en el caso bajo estudio debe acogerse la defensa de cosa juzgada invocada, en virtud de la homologación de la transacción suscrita entre las partes hoy en litigio por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre - San Tomé de este Estado, la cual -en criterio del exponente- es demostrativa de la cancelación por parte de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA) de todos los beneficios laborales que corresponden al actor, este Tribunal observa que al respecto el a quo para determinar el alcance de la cosa juzgada alegada, en virtud del acuerdo alcanzado en sede administrativa laboral, dejó establecido que debía materializarse la identidad entre los beneficios demandados y los transados y, en tal sentido de la confrontación de lo señalados conceptos, dictaminó que en el caso de autos, no prosperaba la defensa alegada, toda vez que la pretensión del actor incluía conceptos convencionales y la reclamación del período laborado desde el 15 de octubre de 2000 al 1 de junio de 2001.

Ahora bien, en relación a la institución de la transacción concebida como un contrato en virtud del cual, las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual, debe precisarse que por aplicación del artículo 1.716 de Código Civil, en el supuesto de acuerdo transaccionales alcanzados de manera extrajudicial, como en el caso sub iudice, el carácter de cosa juzgada administrativa no se expande a más de lo que constituye su objeto, cual es, la cancelación de los beneficios que en derecho corresponden al extrabajador por su prestación de servicio, en razón de lo cual, al surgir diferencias en juicio el operador de justicia debe circunscribir su actuación a constatar la identidad entre los conceptos que han sido demandados y transados, determinado así la existencia o no de cosa juzgada. En este orden de ideas, se aprecia en el caso bajo análisis, coincidencia entre los rubros señalados, específicamente en lo relativo a preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante haberse igualmente peticionado en el libelo de demanda, conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, años 2000-2002, (no incluidos en la transacción suscrita), sin embargo no debe dejar de advertirse que, se patentiza en autos una diferencia en el pago de prestaciones sociales a favor del accionante, que deviene del tiempo de servicio transado, puesto al indicarse en el convenio suscrito que, el período de duración de la relación laboral abarcaba desde el 02 de enero de 2001 hasta 01 de junio de 2001, es decir cinco meses de labores, sin considerarse que de las actas procesales quedó demostrado, al no ser enervado por la hoy recurrente que, la prestación de servicio del demandante, se inició en fecha 15 de octubre de 2000, culminando el 01 de junio de 2001, período laborado que debe ser igualmente computado a los efectos del pago de los beneficios del otrora laborante, puesto que lo contrario implicaría una renuncia a los derechos del trabajador y por ende una desmejora en cuanto a sus derechos adquiridos ya que no podría reclamarlos a posteriori. Siendo ello así, concluye quien aquí juzga, contrariamente a lo argumentado por el apoderado de la parte apelante y en tal sentido desestima la defensa de la demandada relativa a que pagó todo cuanto adeudaba al demandante. Así se decide.-

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Tem0poral,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. María Carmona A.



En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Carmona A.