REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000745

En el juicio contentivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano NELSON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.490.634, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCION (TSC) C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-11, en fecha 08 de marzo de 1990, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura; en fecha 27 de junio de 2006, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiere, al considerarse incompetente por la cuantía y el territorio.

Una vez efectuada la correspondiente distribución del expediente, la causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 01 de agosto de 2006, al constatar que la causa se enconttraba en fase de sentencia acordó remitir las actas procesales al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la señalada Circunscripción, quien mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de este asunto, al considerar que era el propio Tribunal de Municipio quien debía de conocer del referido asunto, planteando el conflicto de competencia, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem

Con base en los elementos que cursan en los autos, se pasa a decidir la regulación de competencia, en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión de las actas procesales se desprende que el accionante alega tener una vinculación laboral con la empresa demandada, y es por lo que, ante el despido del cual fue objeto solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, pretensión ésta de carácter estrictamente laboral, sustentada en los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura, admitió, y sustanció la presente solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, encontrándose dicha causa en fase de dictar sentencia

Ahora bien, en relación al conocimiento de acciones derivadas de relaciones laborales como la de autos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, la normativa contemplada en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, establece:

Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 2. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

Así mismo, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente vigente para la época en que se inició el juicio, preceptúa lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Del análisis de los artículos transcritos se colige que, con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atribuye a los Jueces con competencia especial en materia laboral, en funciones de Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, o de Municipio, el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos que devienen con ocasión del trabajo, siempre que no se correspondan a la conciliación y al arbitraje. En este mismo sentido, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley in commento, en fecha 13 de agosto de 2003, se derogó lo estipulado en el artículo 655 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual atribuía competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos contenciosos derivados de la relación de trabajo, única y exclusivamente en los supuestos en que la cuantía de la pretensión deducida, no excediere de 25 salarios mínimos.

De la misma manera debe indicarse que, cuando la actual normativa laboral adjudica competencia funcional a los Juzgados de Municipio, para conocer de los procesos laborales que estuvieran en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (artículo 200), establece una limitante a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, pues éstos tienen atribuida competencia legal para seguir conociendo de las causas que se encontraban en trámite solo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Así mismo, debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00019, de fecha 06 de agosto de 2003, que establece que los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por su cuantía conozcan de causas de trabajo, continuarán conociendo las mismas hasta su decisión.
En el caso sub iudice, no obstante lo anterior se observa del análisis de las actas procesales que, la causa fue admitida y sustanciada por el citado Tribunal de Municipio, con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Procesal, sin haberse emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sin embargo, debe advertirse que si bien el referido órgano jurisdiccional, para la fecha de interposición de la demanda, (06-06-03) resultaba competente por razón del territorio, en virtud del lugar donde prestó servicio el actor, sector Oscurote, ubicado en Jurisdicción del Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, sin embargo al revisar este Tribunal Superior, la cuantía de la acción propuesta, establecida en el libelo de demanda en la suma de Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 7.740.024,02), de conformidad lo estatuido en el hoy derogado artículo 655 de La Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable para la fecha de la tramitación del presente asunto, se advierte que la misma excede de los veinticinco (25) salarios mínimos, establecidos en la Ley in commento como limitante para que los Juzgados de Municipio puedan continuar conociendo de determinada causa. En este orden de ideas se observa que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, (18 de mayo de 2003) el salario mínimo establecido según Decreto 5.587, de fecha 29 de abril de 2002, era de Bolívares ciento noventa mil (Bs. 190.000,00) y veinticinco (25) salarios mínimos equivaldrían a la cantidad de Bolívares cuatro millones setecientos cincuenta mil (Bs. 4.750.000,00); de la lectura detallada del escrito libelar se aprecia que la cuantía de las pretensiones de la parte actora superan en exceso los veinticinco (25) salarios mínimos, establecidos en la Ley, en razón de lo cual se concluye en la incompetencia para el conocimiento de la causa bajo estudio, por razón de la cuantía, del Tribunal del Municipio Pedro María Freites de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se resuelve.

Delimitado lo anterior, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, desde su entrada en vigencia, y en sujeción al mandato judicial contenido en los artículos 18 y 197, de la precitada Ley, ésta última normativa referida a las reglas aplicables a las causas que se encuentren en primera instancia, que hubiesen sido tramitadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe concluirse que en el caso concreto, al no haberse emitido decisión sobre el mérito del asunto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, continuar con el conocimiento de la causa.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para proseguir con el conocimiento de la causa contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, NELSON MORENO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCION (TSC) C.A., ya identificados, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, igualmente se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión proferida en esta oportunidad.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su posterior remisión al Tribunal correspondiente Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 P.M. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. María Carmona.