REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2001-000062
PARTE ACTORA: RAFAEL QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.203.811.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH FIGUERA CUMANA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.538.
PARTE DEMANDADA: GASEOSAS ORIENTALES S.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el número 59, tomo 295-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PABLO ALVAREZ GRAELLS, MILAGROS PRINCIPAL FARÍA, IRIS CARMONA CASTILLO, OTTO LUIS PÉREZ BURELLI, ROSELYS CARREÑO MATA, ADRIANA MONCAYO, OMYL NATHALY RONDÓN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 38.942, 39.620, 39.582, 59.250, 59.868, 53.514, 74.876, 51.294 y 74.810, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAFAEL QUIARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.203.811 contra la sociedad de comercio GASEOSAS ORIENTALES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el número 59, tomo 295-A sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2001, la representante judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2000, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2006, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de apelación declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAFAEL QUIARO contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A., ya identificados, con base a las siguientes consideraciones:
1) Que la diferencia reclamada por cobro de prestaciones sociales “…está relacionada con el trabajo extra que adujo la apoderada judicial del demandante…”.
2) Que la demandada “…negó haber trabajado el actor horas extras durante su gestión de trabajo, recalcando que jamás el demandante laboró sobretiempo…”(sic).
3) Que no consta en autos documentación alguna que de al traste con la aseveración del demandante, en el sentido de haber laborado diez mil trescientos treinta y dos (10.332) horas extras en la prestación de sus servicios.
4) Que la prueba testimonial “… no es la más idónea para probar el trabajo extra de un trabajador, no es concreta en tal sentido, no hay en estos testigos respuestas contundentes que nos conlleve a la veracidad del hecho alegado; y es así como traen a colación al ser repreguntados por la contraparte, hechos o circunstancias no aludidas por las partes en el proceso, es decir, hechos nuevos que no han formado parte de la controversia…”.
5) Que no existiendo prueba alguna respecto a la afirmación del actor, relacionada con el hecho de haber trabajado las horas extraordinarias que indicó en su libelo de demanda “... y siendo como es ello la base o fundamento del reclamo de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, obvio es concluir en la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción…”.
II
INFORME DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar escrito contentivo de los fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida con fundamento en lo siguiente:
1.- Que de los comprobantes de cheques que les eran entregados al demandante cuando realizaba viajes, para realizar auditorias, revisiones de la administración “… SE EVIDENCIA QUE SE LABORABA HORAS EXTRAS Y SOBRETIEMPO…”. (Mayúsculas del apelante).
2.- Que de los recibos de nómina marcados “B” se evidencia que la empresa cancelaba horas extras a los trabajadores que laboraban en ese departamento “… que no se las canceló a mi representado. DEMOSTRANDOSE QUE SI SE GENERABAN LAS HORAS EXTRAS, QUE SE LAS CANCELARON A OTROS TRABAJADORES DEL MISMO DEPARTAMENTO Y QUE NO SE LAS CANCELARON A MI REPRESENTADO…”(Mayúsculas del apelante).
3.- Que de los recibos de nómina marcados “C”, se demuestra que no se les ha cancelado al actor las horas extras. Que esta prueba “…AUNADA A LOS DEMAS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y EL DICHO DE LOS TESTIGOS, HACE PLENA PRUEBA DEL DERECHO RECLAMADO, SIENDO UNA PRUEBA FEHACIENTE Y SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LOS DERECHOS…”.
4.- Que la parte demandada no ejerció ningún recurso contra los documentos consignados “…LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LOS MISMOS TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO Y CONSTITUYEN PRUEBA FEHACIENTE DEL DERECHO RECLAMADO POR MI REPRESENTADO…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante correspondiendo a este Tribunal, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación y a los fundamentos del recurso de apelación ejercido.
En el caso sub iudice, el ciudadano RAFAEL QUIARO interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la firma mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA, alegando que se desempeñaba como contador, desde el 04 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1999, es decir, seis años y diez meses, devengando un salario de Bs. 750.000,00 mensuales. Que fue despedido injustificadamente, tal como se evidencia en la Liquidación por terminación de contrato de trabajo “… haciéndole entrega de una cantidad de dinero con la que mi representado no esta de acuerdo ya que en la misma faltaron varios conceptos que corresponden a mi representado en virtud de su liquidación…”. Con fundamento en los decretos y en la Ley Orgánica del Trabajo, se demandan los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de diez mil trescientas treinta y dos horas de sobre tiempo no canceladas, la cantidad de Bs. 64.575.000,00; 2) Por concepto de utilidades no canceladas sobre la base de las horas extras trabajadas, Bs. 21.522.847; 3) Por concepto de diferencia de liquidación de la indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 3.149.910,00; 4) Por concepto de diferencia de liquidación de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 5.249.850,00. Estimando finalmente la demanda en la cantidad de noventa y cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos siete bolívares (Bs. 94.497.607,00).
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, admite que el ciudadano RAFAEL QUIARO comenzó a prestar servicios para GASEOSAS ORIENTALES, S.A. el día 04 de junio de 1992, siendo despedido injustificadamente el día 30 de abril de 1999. Que el último salario normal del demandante fue la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales y el integral de Bs. 999.975,05 mensuales. Que el accionante nunca laboró jornada extraordinaria y que al momento de ser liquidado, se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
Definidos así los planteamientos de la controversia, se aprecia que la pretensión libelar se fundamenta en el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales con base al trabajo realizado en horas extras y la incidencia que por el reconocimiento de éstas, tendría en los conceptos laborales provenientes de la finalización de la relación de trabajo; petición que fuere negada en forma absoluta por la demandada de autos.
En este sentido, se indica que en materia procesal del trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, en precisar que al rechazar un pedimento del accionante, el accionado está obligado a señalar el por qué de su rechazo, indicando a su vez, el hecho cierto y su demostración, con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque alegó para excepcionarse y, por ello le corresponde probar. No obstante, igualmente se ha precisado que si el reclamo del actor está referido a alguna circunstancia que no forma parte necesariamente de una relación laboral y el demandado limita su conducta procesal a negar simplemente el hecho, como sería la circunstancia de autos en que el trabajador reclama horas extras y el patrono alega que nos las trabajó, es el laborante quien asume la carga de demostrar que trabajó en horas extraordinarias. Siendo ello así, es el actor quien debe traer al expediente, la prueba de que laboró horas extras, así como su determinación y precisión en el tiempo, para que sea procedente en derecho la diferencia reclamada y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte accionante aportó a los autos las siguientes:
1) Conjuntamente con el escrito libelar copia simple de Planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo, a nombre de RAFAEL QUIARO, de fecha 30 se abril de 1999, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, quien incluso consignó la misma planilla en original, es apreciada en todo su mérito probatorio y demostrativa de los conceptos laborales reconocidos con ocasión a la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado.
2) Igualmente como documento fundamental acompañó copia simple de constancia de trabajo emitida por GASEOSAS ORIENTALES, S.A. a nombre de RAFAEL QUIARO, la cual nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, al haber sido reconocida la relación de trabajo entre las partes intervinientes.
3) En fase probatoria, aportó fotostatos de recibos de anticipos para gastos de viajes a nombre de RAFAEL QUIARO, las cuales además de no merecer valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se tramitó la causa, nada aportan a los fines de su resolución.
4) Original de recibo de nómina a favor del demandante, de fecha 16/11/98 al 30/11/98, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, y es demostrativo de los conceptos y montos devengados por el accionante en dicho período.
5) Copias simples de recibos de nómina a favor del accionante, de fechas 16/12/95 al 31/12/95 y 16/03/96 al 31/03/96, las cuales no se aprecian en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias simples de recibos de nómina a favor del ciudadano RICARDO LONGART, que además de no guardar relación con la causa que se ventila, no se aprecian en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, RÓGER JESÚS ALVARADO y JOSE GREGORIO GUZMÁN, compañeros de trabajos del accionante, son desechados al no merecerle a quien suscribe confianza sus dichos, pues traen a colación circunstancias no aludidas por las partes en la controversia, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al principio de la comunidad de la prueba, se observa que, la representación judicial demandada, aportó las siguientes:
1) Original de Planilla de Liquidación por terminación de contrato de trabajo a nombre de RAFAEL QUIARO, la cual fue precedentemente valorada.
2) Comunicaciones de fechas 01 de julio de 1998, 01 de julio de 1997 y 22 de enero de 1997, en las cuales se le participa al hoy demandante, que ha sido objeto de los aumentos salariales que allí se indican.
3) Copias al carbón de Liquidación de vacaciones, períodos 1997, 1996, 1995 y 1993, valorados como prueba pero nada aportan a los fines del asunto debatido.
Efectuado el análisis probatorio precedente, se desprende que no consta en el expediente que la parte demandante haya cumplido con lo que era su exclusiva carga procesal de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, al no haber traído a juicio medio probatorio alguno, referido a la jornada extraordinaria trabajada a favor de la empresa reclamada y así se decide. Adicionalmente, se observa, de la revisión del escrito libelar, que la pretensión demandada resulta totalmente genérica e imprecisa, al no haberse realizado la debida determinación ni especificación de las pretendidas horas extras reclamadas.
Consecuente con ello, quien suscribe, considera improcedente la pretensión libelar de reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales con base a una supuesta incidencia de horas extras laboradas, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, mediante la decisión recurrida, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2000, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte demandante con ocasión al vencimiento total en el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:49 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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