REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000721
PARTE DEMANDADA APELANTE: REINALDO ABREU, titular de la cédula de identidad No. 9.794.663.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO CELTA TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.533.
PARTE ACTORA: MANUEL GUATACHE, titular de la cédula de identidad No. 17.409.767.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reinaldo Abreu asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 20 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

El abogado asistente del recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Abreu, parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud presentado por el referido ciudadano, consistente en cuadro de bronquitis aguda, tal como fuere diagnosticado por el médico tratante que expidió el reposo consignado en autos en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 13 de octubre de 2006, inserta al folio 30 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.

En este orden de ideas, se observa que la parte hoy apelante en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006, sólo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JHENNY MARIN, PEDRO PINTO y ALEJANDRO FIGUERA.

Respecto de la instrumental consignada, conjuntamente con el escrito de fundamentación del recurso de apelación, contentiva de constancia médica en original de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por la profesional de la medicina, Libia Cabello, con Nº de adscripción 4829, MSDS, elaborada en récipe del Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social, con sello húmedo que indica República Bolivariana de Venezuela, CBAI Dr. Rafael Rangel, Alcaldía Municipio Bolívar, en la cual se refiere que, al ciudadano “ Reinaldo Abreus” se le prescribe 7 días de reposo, por bronquitis aguda durante 7 días ( 03 al 09 /08/06), instrumental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública, es apreciadas en todo su merito probatorio. Así se deja establecido.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, comparecieron los ciudadanos PEDRO PINTO y ALEJANDRO FIGUERA titulares de las Cédulas de Identidad números 14.076.000 y 8.250.423 respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte recurrente, quienes una vez juramentados fueron interrogados por la parte promovente. En relación a las declaraciones rendidas, estima este Tribunal que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que los deponentes fueron promovidos a los fines de la demostración de la fecha de inicio de la relación y del monto cierto de las prestaciones sociales del actor, aspectos que no constituyen objeto de decisión de esta Alzada, puesto que su conocimiento se circunscribe exclusivamente a determinar si la incomparecencia de la parte demandada, obedece a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Del material probatorio precedentemente valorado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la señalada audiencia quedó plenamente justificada, puesto si bien se aprecia del reposo médico consignado que, el demando para el día 03 de agosto de 2006, se encontraba padeciendo de bronquitis aguda, ello no es demostrativo que para la fecha de instalación de la audiencia preliminar (01-08-06) el referido ciudadano, se encontrara aquejado por la referida enfermedad. Así se deja establecido.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del ciudadano Reinaldo Abreu, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 21 de junio de 2006, cursante al folio 08, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, previa certificación por secretaría, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 01 de agosto de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (f.13), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte hoy recurrente con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se deja constancia que la sentencia reducida
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,



Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.