REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000747
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN JOSÉ ARCIA PAEZ, ORLAN JOSE FIGUERA FRIAS, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, RIXIO ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ COVA, GILBERTO JOSÉ ROJAS ARIAS, HERNAN JOSÉ ROJAS ARIAS, titulares de las cédulas Nros.14.101.282, 16.180.418, 11.423.494, 14.476.222, 16.181.840, 15,879.986, 8.345.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AURELIO SOLE, REINALDO JOSE MARCANO, ARMANDO REYES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.260, 71.186 y 94.937, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: S. H. R M., DE VENEZUELA, C. A., CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) y PDVSA PETROLEOS, S.A. (sin datos de registro).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 27 de septiembre del año 2006 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-O-2006-000747, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARCIA PAEZ, ORLAN JOSE FIGUERA FRIAS, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, RIXIO ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ COVA, GILBERTO JOSÉ ROJAS ARIAS, HERNAN JOSÉ ROJAS ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.101.282, 16.180.418, 11.423.494, 14.476.222, 16.181.840, 15,879.986, 8.345.223, respectivamente, contra las empresas S. H. R M., DE VENEZUELA, C. A., CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) y PDVSA PETROLEOS, S.A. (sin datos de registro ).
Mediante Auto de fecha 27 de septiembre del año 2006, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los siguientes razonamientos:

1) Que la pretensión de los quejosos, respecto a que por vía de amparo constitucional le sean reconocidos individualmente y en igualdad de condiciones, los beneficios socio-económicos estipulados en la convención colectiva petrolera vigente para el período 2005-2007, escapa de “...la finalidad u objeto de la acción de amparo constitucional … tendiente a reestablecer y resguardar derechos y garantías constitucionales y en modo alguno persigue el reconocimiento de derechos subjetivos… constituye para este Tribunal un tema o conflicto legal y no constitucional, el cual debe ser ventilado por ante los órganos jurisdiccionales mediante el procedimiento ordinario pertinente, lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo, …”.

2) Que la acción de amparo requiere “…el agotamiento de las vías ordinarias o los procedimientos judiciales preexsientes en nuestra legislación… y como quiera que no se evidencia en los autos el agotamiento de los recursos judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este Tribunal y así lo hace, declarar inadmisible tal procedimiento de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic).

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación la representación judicial de la parte quejosa adujo:

1.- Que en el caso planteado en modo alguno se requiere analizar e interpretar la parte normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, sólo debe constatarse que a los recurrentes “…NO les es aplicado los beneficios establecidos en la referida convención para los cargos contemplados en su tabulador signado como Anexo 1… ”.

2.- Que el único interés de la pretensión de los accionantes es “…que CESE LA DISCRIMIANCION denunciada….”.

3.- Que la recurrida violenta normas de orden público cuando “… niega la facultad potestativa (podrá) y el derecho de mis representados a acogerse al artículo 15 del R.L.O.T., que implican el establecimiento del RECURSO DE AMPARO, como la vía ordinaria (procedimiento especial) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de DISCRIMINACION LABORAL …”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice lo pretendido por los presuntos quejosos, es el reconocimiento en igualdad de condiciones de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, años 2005- 2007, suscrita entre la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES (SINUTRAPETROL). En este sentido, debe precisarse que a través del ejercicio del presente recurso no se puede intentar tal requerimiento, puesto nuestro ordenamiento jurídico prescribe que, cuando la misma pretensión se puede obtener a través de una acción diferente, cual es, demanda laboral interpuesta por ante la jurisdicción ordinaria especializada a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fuere establecido en la recurrida.
Así, en el caso de autos se aprecia que, los quejosos demandan por vía de amparo el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (C.I.E.D.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aspecto que conlleva a considerar que tal pretensión debe ser procesada bajo el rigor del procedimiento ordinario, el cual se encuentra investido de lapsos procesales de mayor amplitud, que permiten constatar el ámbito subjetivo y material de la convención colectiva invocada, aspecto que le está vedado al Juez en sede constitucional, puesto que su actuación se circunscribe única y exclusivamente a la restauración o resguardo de derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, conforme ha sido sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en modo alguno a crear derechos ínter-subjetivos, puesto la finalidad de la acción de amparo -se insiste- esta orientada a tutelar los derechos previamente establecidos por el Legislador. Siendo ello así, quien juzga debe desestimar lo peticionado por los recurrentes en amparo, en cuanto a la creación de derechos subjetivos en virtud de la aplicación de Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 invocada. Así se deja establecido.

De la misma manera debe este Tribunal actuando en sede constitucional, advertir que en el caso sub iudice, para poder establecer si existe el denunciado trato discriminatorio que alegan los quejosos, necesariamente debe ubicarse en el contexto de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si se materializa entre las empresas señaladas por el apoderado judicial de los hoy apelantes, una relación de contratistas, intermediación o cualesquiera que prescriba la Ley in commento y de ser así, precisar si las actividades de la contratista son conexas o inherentes a la de la contratante, en los términos de los artículos 54 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral, para posteriormente concluir en la aplicación o no de las mismas condiciones de trabajo. En tal virtud, esta Juzgadora considera que la vía del amparo constitucional utilizada para establecer las igualitarias condiciones de trabajo que pretenden los reclamantes, resulta improcedente. Así se resuelve.

En lo atinente al planteamiento referido, a que la recurrida violenta normas de orden público, al negar el derecho de los quejosos de acogerse al artículo 15 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prescribe en supuestos de discriminación laboral, la interposición de recurso de amparo, se observa que en modo alguno la citada disposición faculta al operador de justicia para que mediante tal recurso extraordinario, pueda entrar a examinar la condición de intermediario, contratista, beneficiario, sustituto, entre empresas o patronos y como consecuencia de ello establecer la uniformidad o no de condiciones de trabajo, puesto como -ha sido expuesto-, para dilucidar si existe o no la violación de un derecho constitucional se hace menester descender a la interpretación y valoración de normas legales, no siendo en criterio de quien suscribe, la vía del amparo el mecanismo idóneo, puesto este se reserva única y exclusivamente para violaciones de normas y principios constitucionales y no como medio para lograr la aplicación de normas legales.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestima este aspecto de la apelación. Así se decide.

Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus derechos laborales, lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta Así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La secretaria

Abg. Maria Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:21 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.