REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2003-000313
PARTE ACTORA: CARMEN NORAYMA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.793.557, actuando en su condición de concubina del de cujus, RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO y en representación de sus menores hijos RAMÓN ENRIQUE, MARÍA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS CALZADA SOJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.673.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., “actualmente con la denominación SALMIN SERVICES C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 70 del Libro A-3, correspondiente al tercer trimestre de 1998 y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A, en fecha 16 de noviembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ARTURO BLANCO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.400.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2003.


Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana CARMEN NORAYMA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.793.557, actuando en su condición de concubina del de cujus, RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO y como representante de sus menores hijos RAMÓN ENRIQUE, MARIA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS CALZADA SOJO, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., actualmente con la denominación SALMIN SERVICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 70 del Libro A-3, correspondiente al tercer trimestre de 1998, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02 de junio de 2003 la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 10 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante Auto de fecha 28 de junio de 2006 notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se difirió el pronunciamiento del fallo para el cuarto día hábil siguiente.

Este Tribunal en su condición de Alzada, encontrándose en la oportunidad legal establecida para decidir la apelación, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana CARMEN NORAYMA SOJO, actuando con el carácter de ex concubina del de cujus, RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO, y en representación de sus menores hijos RAMÓN ENRIQUE, MARIA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS CALZADA SOJO, con base a las siguientes consideraciones:

1.- Que la sustitución de patrono requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono; b) continuidad de la empresa y, c) continuidad del trabajador. Que la sustitución se verifica cuando se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que de acuerdo con los registros mercantiles cursantes en autos “…está probado que se trata de sociedades mercantiles distintas… si bien se desprende de los referidos registros mercantiles, que los accionistas de TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A., son las mismas personas que los accionistas de SALMIN SERVICES C.A., sin embargo, no consta la creación de una nueva persona jurídica SALMIN SERVICES, C.A. y que ésta asumió las labores que venía desempeñando HERMANOS SALAZAR…”. Que del registro mercantil se evidencia que SALMIN SERVICES, C.A. comenzó a funcionar en la ciudad de San José de Guanipa, en el mes de octubre de 1999.

3.- Que las actividades de TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. comprenden lo relativo a la compra, venta, distribución, importación y exportación de vehículos, repuestos y accesorios, construcciones tanto civiles como para la industria petrolera y las de SALMIN SERVICES, C.A. son la ejecución de todas las actividades propias de la mecánica automotriz, compra-venta, distribución, importación y comercialización de automóviles nuevos y usados, repuestos para vehículos, neumáticos, lubricantes, accesorios.

4.- Que no se demostró bajo ninguna forma de derecho que RAMÓN AGUSTIN CALZADA CUMERO, continuó prestando servicios o prestó servicios para la empresa SALMIN SERVICES, C.A. “…porque los recibos de pago cursantes del folio 192 al 250, sólo evidencia, la vinculación laboral que existió entre RAMON AGUSTÍN CALZADA CUMERO y TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., por tal razón, a criterio de quien decide, al no haberse demostrado la sustitución de patrono, la demanda no puede prosperar…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, vista la no consignación de escrito contentivo de fundamento de apelación.

En el caso sub iudice, la ciudadana CARMEN NORAYMA SOJO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos RAMÓN ENRIQUE, MARÍA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS CALZADA SOJO, sostiene que en fecha 11 de abril de 1996 el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO comenzó a prestar servicios laborales a tiempo indeterminado para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. “actualmente con la denominación comercial de SALMIN SERVICES C.A.”, hasta el día 27 de agosto de 1999, fecha en que “…ocurrió un fatal accidente de tránsito que le cegó la vida…”. Que en esa empresa desempeñó el cargo de Jefe de Mantenimiento, siendo el último salario diario devengado la suma de Bs. 6.666,00. Que con ocasión a la relación laboral que el de cujus mantuvo con la demandada se generaron una serie de beneficios legales “… que favorecen a sus menores hijos y a mi persona, conforme lo estatuyen los artículos 104, 108, parágrafo tercero y cuarto, 568, literales a) y b) y el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación a lo establecido en las Cláusulas 7, literal N, cláusula 8, literal B, cláusula 16, literal B y cláusula 29 literal A de la Convención Colectiva del Trabajo 97-2000…”. Que en el presente caso, se presenta la figura de la sustitución de patrono “…por lo que fundamento la acción en los artículos 88 y siguientes ejusdem, a los fines de que se les garanticen a los causahabientes el pago de las indemnizaciones de los beneficios legales y contractuales que le corresponden…”.

De la misma manera, se sostiene que de acuerdo con el tabulador de cargos y salarios mínimos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, correspondía al de cujus un reajuste en el salario básico, el cual debe ser de Bs. 8.242,50 diarios y que no obstante a ello, el patrono de manera “insensata” emitió una constancia de liquidación por la cantidad negativa de Bs. -345.579,20. Estima la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en la cantidad de dieciocho millones novecientos setenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.977.616,35), demandando formalmente a la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE HERMANOS SALAZAR, C.A., actualmente bajo la denominación SALMIN SERVICES C.A.”, empresa mercantil domiciliada en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el número 70, Libro A-3, tercer trimestre, en fecha 05 de agosto de 1998, con sucursal en la población El Tigrito, Municipio Guanipa, según Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 1999, contenida en Acta número 2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el número 69, Tomo A-5. Así mismo, y como responsable solidario de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensor ad litem de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., indicó que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. “…no se encuentra registrada… como contratista de la misma, sin embargo la empresa SALMIN SERVICES, C.A. si ha prestado servicios de mecánica, latonería y pintura a unidades propiedad de la empresa, por intermedio de las empresas aseguradoras de vehículos, pero esta empresa SALMIN SERVICES, C.A., directamente no le presta servicios a la empresa que represento…”.

A su vez, la representación judicial de la sociedad de comercio SALMIN SERVICES, C.A., en el momento de dar contestación a la demanda interpuesta, aduce que dicha empresa “…nada tiene que ver ni en el presente y mucho menos en el pasado con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR…”. Así, sostiene que para el mes y año del fallecimiento del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO, la empresa SALMIN SERVICES, C.A. “… no existía en la ciudad de San José de Guanipa; ya que dicha empresa inició sus actividades en el mes de octubre de 1999, fecha en que fue notificada su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”. Que SALMIN SERVICES, C.A. nunca suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano RAMÓN AGUSTIN CALZADA CUNEMO, por lo que se negó la relación laboral, toda vez que la sucursal de SALMIN SERVICES, C.A. de San José de Guanipa comenzó su funcionamiento en fecha 20 de octubre de 1999. Que en el presente caso no se configura la figura de la sustitución de patrono al no cumplirse con las exigencias del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a la forma como fue contestada la demanda, se aprecia que resultan controvertidos todos y cada uno de los hechos libelados, entiéndase la relación de trabajo entre RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO con la empresa SALMIN SERVICES C.A., la sustitución de patrono entre TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. y la empresa SALMIN SERVICES C.A., la solidaridad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, la aplicación de la contratación colectiva petrolera 1997-2000, así como los montos demandados.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación demandada ofertó copia del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa SALMIN SERVICES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de octubre de 1999, anotado en el Número 7, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la cual consta la resolución tomada por los accionistas para abrir una sucursal de la compañía, en la ciudad de El Tigrito, estado Anzoátegui y el nombramiento de CÉSAR ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, con cédula de identidad número 4.614.763, como Gerente de la empresa para esa zona, con facultades para firmar cheques, retirar cantidades de dinero, contratar el personal subalterno de la empresa, suscribir obligaciones y contratos y en general, para realizar cualquier acto necesario o conveniente a la administración de la compañía; documentación que al tratarse de copias de documento público, se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se tramitó el presente asunto.

Igualmente, la parte demandada aportó copias simples de los estatutos sociales de la sociedad de comercio SALMIN SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el número 70, Tomo A-3, valorada en todo su mérito probatorio en atención a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativas, entre otras circunstancias, de la fecha de existencia jurídica de referida empresa, sus accionistas ciudadanos ORANGEL ALBERTO SALAZAR FERMIN, JOSE LUIS SALAZAR FERMIN, JOSE GREGORIO SALAZAR FERMIN, CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMIN y JOSE ANTONIO ESCALANTE, con cédulas de identidad número 4.614.764, 4.614.762, 6.611.210, 4.614.763 y 10.114.434, respectivamente, así como su objeto y capital social.

Así mismo, incorporó a las actas, copias simples del documento constitutivo estatutario de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 04 de julio de 1996, bajo el número 38, Tomo A-23, apreciado como prueba a los fines de resolver la presente controversia y demostrativo de la fecha de existencia como persona jurídica, su conformación accionaria integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR FERMÍN, CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, ORANGEL ALBERTO SALAZAR FERMÍN y JOSÉ GREGORIO SALAZAR FERMÍN, con cédulas de identidad números 4.614.762, 4.614.763, 4.614.764, 6.611.210, respectivamente, así como su objeto y capital social.

En lo atinente a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, se observa que conjuntamente con el escrito de demanda, incorporó en original partidas de nacimiento de los menores RAMÓN ENRIQUE, MARÍA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS, valoradas en todo su valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva vigente para la sustanciación por ante primera instancia y de ellas se desprende que los referidos menores son hijos de CARMEN NORAYMA SOJO y RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO. De igual forma, acompañaron original de acta de defunción del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO, la cual se valora en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la ocurrencia del fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 28 de agosto de 1999, así como que vivía en concubinato con la ciudadana CARMEN NORAYMA SOJO y que dejó cuatro hijos reconocidos de nombres RAMÓN ENRIQUE, MARÍA GABRIELA, MARÍA ALEJANDRA y MARÍA NELLYS. Así mismo, se agregó conjuntamente con el libelo de demanda, copia de documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales a nombre de RAMON CALZADA y recibos de pago, cuya valoración será realizada infra.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante consignó copia al carbón de Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., a nombre de RAMÓN CALZADA con cédula de identidad número 8.626.501, donde se refleja como período trabajado el lapso de tres años, cuatro meses y dieciséis días y se indica la muerte como motivo de finalización de la relación de trabajo; en dicha instrumental, el patrono reconoce como asignaciones 120 días por prestación de antigüedad, 26 días como vacaciones anuales, 30 días por la antigüedad prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,66 días por vacaciones fraccionadas, 3 días por bono vacacional, 30 días por compensación por transferencia y 20 días de utilidades, lo que asciende a la suma de Bs. 1.458.120,80 y, como deducciones, incluye cinco préstamos personales (de fechas 20 de agosto de 1999, 30 de enero de 1998, 21 de noviembre de 1996, 14 de mayo de 1996 y 31 de octubre de 1996) y gastos funerarios, por la cantidad de Bs. 1.803.700,00, resultando un saldo negativo a nombre del ex trabajador por el monto de Bs. -345.579,20; documental que se le otorga valor de prueba al no ser impugnado su contenido y, de la misma igualmente se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre RAMÓN CALZADA y TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., su fecha de inicio (11-04-96) y finalización (27-08-99), su duración, y el último salario mensual de Bs. 200.000,00.

De la misma manera, acompañó tres recibos con membrete de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1997, 29 de mayo de 1998 y 20 de diciembre de 1998, respectivamente, por concepto de utilidades del año 1997, bono de comida y descuentos por artefactos eléctricos, también respectivamente, documentales que al no haber sido atacadas, merecen mérito de prueba, y demostrativos una vez más de la existencia entre el ciudadano RAMÓN CALZADA y TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. de una relación de índole laboral.

Así mismo, anexaron al expediente, cuarenta y nueve recibos de pago, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999 en copias al carbón, así como recibos al carbón a nombre de RAMÓN CALZADA por concepto de vacaciones año 1997, bonificación mudanza, ayuda alquiler de vivienda, las cuales al no haber sido impugnadas, merecen mérito probatorio.

En tal sentido, conforme al material probatorio precedentemente valorado, se observa que se encuentra suficientemente demostrado en autos la relación de trabajo entre el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A., la cual finalizó por muerte del referido ciudadano en fecha 27 de agosto de1999, así como el salario devengado durante el desarrollo del vínculo laboral.

Ahora bien, es de apreciar que la parte demandante accionó específicamente según el texto libelar a la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. actualmente bajo la denominación comercial de SALMIN SERVICE, C.A.”, indicando que en este caso se presenta la figura de la sustitución de patrono. De la revisión minuciosa de las actas procesales, concretamente de los registros mercantiles aportados, se constata que las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. y SALMIN SERVICES C.A. son en efecto personas jurídicas distintas, pero no se evidencia en modo alguno, que la parte accionante haya logrado demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los dispositivos legales contenidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que se está en presencia de la figura de la sustitución de patrono, es decir, no hay constancia probática respecto de la transmisión de propiedad de TRANSPORTEY SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. a SALMIN SERVICES C.A. con la continuidad en la realización de labores o que se haya continuado en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, por lo que la pretensión de existencia en el caso bajo análisis de sustitución de patrono, debe ser desestimado y así se decide.

No obstante lo anterior, en atención al precepto consagrado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, sin limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes entendieron que iba a desarrollarse, quien suscribe, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, haciendo alusión al concepto de unidad económica al precisar que la determinación definitiva de los beneficios de una empresa, se hará, aún en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa (Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinaria del 25 de enero de 1999), en su parágrafo segundo establecía la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), de la existencia de un Grupo de Empresas, cuando concurran alternativamente alguna de las siguientes condiciones: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De tales normativas, surge la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas.

Así las cosas, se constata de las instrumentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada SALMIN SERVICES C.A., y precedentemente valoradas, que existe evidencia procesal en cuanto a que las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A. y SALMIN SERVICES, C.A., tienen las siguientes características comunes:

- TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A., tiene como accionistas a los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR FERMÍN, CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, ORANGEL ALBERTO SALAZAR FERMÍN y JOSÉ GREGORIO SALAZAR FERMÍN, con cédulas de identidad números 4.614.762, 4.614.763, 4.614.764 y 6.611.210, respectivamente, teniendo cada uno de ellos 375 acciones del capital social, siendo el Presidente de la misma el ciudadano CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, con cédula de identidad número 4.614.763, con domicilio en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

- SALMIN SERVICES, C.A, tiene como accionistas a los ciudadanos ORANGEL ALBERTO SALAZAR FERMÍN, JOSE LUIS SALAZAR FERMIN, JOSE GREGORIO SALAZAR FERMIN, CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMIN y JOSE ANTONIO ESCALANTE, con cédulas de identidad números 4.614.764, 4.614.762, 6.611.210, 4.614.763 y 10.114.434, respectivamente, teniendo los tres primeros de los nombrados 1.250 acciones, el cuarto 1000 acciones y el último 250 acciones; siendo el Gerente en la zona de El Tigrito, estado Anzoátegui, el ciudadano CESAR ENRIQUE SALAZAR FERMIN, titular de la cédula de identidad número 4.614.763.

Se evidencia entonces, que las referidas sociedades de comercio detentan dos características comunes, cuales son: la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico y la persona del representante social u órgano de dirección, vale decir, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, con cédula de identidad número 4.614.763, aspectos que encuadran en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de tramitación de la causa que nos ocupa.

Consecuentemente con lo anterior, concluye esta Juzgadora en dejar establecido, conforme a las actas procesales, la existencia del grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR, C.A. y SALMIN SERVICES, C.A. y por ende una unidad económica en los términos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 21 del respectivo Reglamento. Así se establece.

Corresponde ahora, emitir pronunciamiento respecto a la alegada responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo el Tribunal dilucidar si la misma es en efecto solidaria con las obligaciones laborales libeladas. En tal sentido, se aprecia que la parte demandante aduce en su escrito libelar que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. es responsable solidaria en los términos que establece el artículo 94 de la Constitución y el 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, el Tribunal no constata evidencia procesal alguna que demuestre que efectivamente entre las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A., SALMIN SERVICES C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hubo alguna vinculación que permita si quiera inferir tal solidaridad, obligación procesal que tenía exclusivamente la parte demandante; en razón de lo cual, forzoso es declarar improcedente la demanda incoada respecto de la accionada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y así se decide.

Sentado lo anterior, quien sentencia, procede al análisis de los hechos planteados en la presente causa y sobre ellos aprecia que uno de los puntos controvertidos lo representa el salario devengado por el demandante. En el libelo de demanda, la parte actora pretende que el salario que devengó el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO sea objeto de un reajuste con base a la aplicación de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; no obstante, no consta en el expediente, elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la pretensión de la parte accionante respecto de la procedencia a favor del referido ciudadano de las normativas contenidas en la contratación colectiva de la industria petrolera vigente para los años 1997-2000, por lo cual, dicha pretensión procesal es desestimada y así se establece.

Ahora bien, conforme se desprende de las actas procesales, resulta demostrado que la relación laboral en controversia tuvo una duración de tres años cuatro meses y dieciséis días, que para la fecha de finalización de la relación el ex trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 200.000,00; es decir, un salario básico diario: Bs. 6.666,67. De la misma manera, quedó evidenciado, en lo atinente a los salarios para la determinación de la indemnización de antigüedad conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el cálculo de la compensación por transferencia, según el literal b) del artículo 666 eiusdem, que el salario diario para el mes de diciembre de 1996, lo era la suma de Bs. 3.630,00; más sin embargo, en lo que respecta al salario diario del mes de mayo de 1997, observa esta Juzgadora que la empresa, reconoce la suma de Bs. 3.420,00, es decir, una cantidad menor a la admitida para el mes de diciembre de 1996, por lo que, en atención al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos labores, el Tribunal tiene como sueldo diario para el mes de mayo de 1997, la suma de Bs. 3.630,00 y así se decide.

En tal sentido, para determinar los montos que corresponden a los causahabientes demandantes deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por muerte del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CALZADA CUNEMO, se deben realizar los siguientes cálculos conforme nuestro ordenamiento jurídico laboral:

1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en el mes de abril de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco días por cada mes más dos adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Corte de Cuenta: Desde el 11 de abril de 1996 al 19 de junio de 1997: 1 año y dos meses.
a) Indemnización de antigüedad 30 días x 1 año x salario promedio devengado para el mes de mayo de 1997 = 3.630,00 = Bs. 108.900,oo
b) Compensación por transferencia 30 días x 1 x salario promedio devengado para el mes de diciembre de 1996 = 3.630,00 = Bs. 108.900,oo

-Prestación de antigüedad: Desde el 19 de junio de 1997 al 27 de agosto de 1999: 132 días
A los efectos de determinar el salario integral diario, se debe tomar en cuenta la alícuota de utilidades y de bono vacacional para sumarlos al salario básico, en este sentido:

0,83 (alícuota del bono vacacional) x 6.666,66 = 5.533,32 /30 = Bs. 184,44
3,75 (alícuota de utilidades) x 6.666,66 = 24.999,97 /30 = Bs. 833,33
Salario integral diario = 6.666,66 + 184,44 + 833,33 = Bs. 7.684,43
132 días x 7.684,43 = Bs. 1.014.344,76

2.- En lo que respecta al concepto de vacaciones, se desprende de los autos, el pago de vacaciones correspondientes a los años 1997-1998 (f.57) y 1998-1999 (f. 61), más sin embargo, se observa que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A., al realizar la liquidación mediante recibo previamente valorado, reconoce nuevamente el concepto de vacaciones anuales, otorgando 26 días, así como el de concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que en este sentido, y con fundamento en el principio de favor del trabajador, su pago se estima procedente, conforme a las siguientes operaciones:

- vacaciones anuales (1998-1999) =26 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 173.333,16
- vacaciones fraccionadas (4 meses) = 8,6 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 57.333,27

3.- En lo atinente al bono vacacional causado y no pagado, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador, lo siguiente:

- 1996-1997 = 7 días
-1997-1998 = 8 días
-1998-1999 = 9 días
- Fracción de 4 meses = 3,33 días
Total: 27,33 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 182.199,81

4.- En lo atinente a las utilidades, al evidenciarse que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A. según recibo de liquidación de utilidades de fecha 23 de diciembre de 1997, reconocía 45 días de utilidades, deben condenarse lo siguiente:

Año 1998 = 45 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 299.999,7
Año 1999: fraccionadas 30 días x Bs. 6666,66 = Bs. 199.999,8

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.145.010,5) que las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A. y SALMIN SERVICES C.A. deberán cancelar a la parte demandante. No obstante, de este monto total deben ser deducidos los préstamos personales y gastos funerarios, cuya existencia fue admitida por la parte actora al no haber atacado dichas deducciones y cuyo monto fue estimado en la suma de Bs. 1.803.700,oo; sin embargo, en atención a la previsión normativa contenida en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal solamente considera procedente la compensación del cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente del trabajador, por lo que se deduce la suma de Bs. 901.850,oo, siendo en consecuencia, la cantidad total y definitiva que las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS HERMANOS SALAZAR C.A. y SALMIN SERVICES C.A., deben cancelar a la parte demandante, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.243.160,5) y así se resuelve.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único experto contable designado por el tribunal y sus emolumentos serán sufragados por la parte demandada; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio y su culminación; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, a los fines de calcular los intereses consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de finalización de la relación de trabajo (27 de agosto de 1999) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y su monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo que fuere ordenada, la cual se debe practicar considerando que el monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.243.160,5 más los intereses por indemnización de antigüedad; el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, que asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.243.160,5), más los intereses por indemnización de antigüedad que correspondan, desde la fecha de la admisión de la demanda (14 de marzo de 2001) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria que fuere precedentemente acordada.

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, y así se establece.


III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 10 de marzo de 2003, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda, a los fines de ejecución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:14 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.