REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

Asunto No. BC0A-L-2002-000047
PARTE ACTORA APELANTE: JUAN ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.801.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZINAYDA MARCANO MARCANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.659
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EFE, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1963, bajo el número 52, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVARRÍA, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO E. FUENTES, REINA ROMERO ALVARADO, MARIANO E. GRUBER ASCANIO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.867.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2002.


Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.801.255 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1963, bajo el No. 52, Tomo 29-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002, que declaró sin lugar la demanda por haber resultado prescrita la acción.

Mediante Auto de fecha 04 de julio de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN ANDARCIA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A., ya identificados, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que de acuerdo con la documentación cursante en autos, la fecha de culminación de la relación laboral que unió a las partes fue el 03 de julio de 1999.

2.- Que la citación de la empresa demandada se produce en fecha 06 de noviembre de 2000 “…cuando su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVARRÍA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 2104, consignó instrumento poder por aquélla conferídole, dándose expresamente por citado a los efectos del presente juicio, tal como así se observa del folio 51 del expediente…”.

3.- Que dicha citación se produce cuando ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso tomando en cuenta los dos meses que otorga el artículo 64 eiusdem a los efectos de la citación del demandado y “…no habiendo el demandante logrado o procurado la interrupción de la acción por los mecanismos contemplados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvio es concluir en que en el presente juicio ha operado la prescripción…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, vista la no consignación de escrito contentivo de fundamento de apelación.

En el caso sub iudice, la parte accionante sostiene que comenzó a prestar servicio personales para la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A. en fecha 23 de septiembre de 1985, como vendedor, y que dicha relación de trabajo “…termino el día 12 de Agosto de 1999, por voluntad unilateral de la empresa, tal y como se evidencia de carta de despido presentada por la empresa a mi representado en fecha 03 de julio de 1999…”; así mismo aduce que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba la suma de Bs. 700.000,00 mensuales. En tal sentido, demanda una diferencia por los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, estimando finalmente la demanda por la cantidad de Bs. 36.987.690,80.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa la prescripción de la acción “…toda vez que transcurrió en exceso el lapso de un (1) año desde la extinción o terminación de la relación laboral (03-07-99) hasta la fecha en que se practicó la citación de la demandada, conforme a la actuación extemporánea de ésta mediante la figura de la autocitación acaecida el día 06 de Noviembre de 2000, es decir, que transcurrieron mas de dieciséis (16) meses entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la citación de la accionada…”. De la misma manera sostiene que el vínculo laboral terminó por causa injustificada, que la relación tuvo una duración de trece años, nueve meses y diez días, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de VENDEDOR DE RUTAS, procediendo luego, a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis, se observa que fue alegada la prescripción como defensa de fondo, por lo que debe el Juzgador en primer lugar entrar a conocer sobre dicho alegato, puesto que de resultar éste procedente, haría inoficioso el conocimiento sobre los restantes argumentos en controversia.

Al respecto, se precisa que la demanda intentada deviene de una diferencia de prestaciones sociales, cuyo lapso para su interposición se encuentra regulado en la norma especial contenida el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se prevé el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y, las causas de interrupción del referido lapso, contempladas a su vez en el artículo 64 eiusdem.

En este sentido, la recurrida declara con lugar la defensa de prescripción opuesta, al considerar que la citación de la representación judicial demandada se produjo en fecha 06 de noviembre de 2000, es decir “…se produce cuando ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso los dos (2) meses de gracia que otorga el artículo 64…”. Es así, que siendo que el sentenciador de instancia declaró con lugar la defensa de prescripción, se hace necesario precisar los antecedentes procesales del caso bajo estudio, a los fines de verificar su conformidad en derecho y, al respecto se constata:

1.- Alega la representación judicial del accionante ciudadano JUAN ANDARCIA en el escrito de demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A., finalizó el día 12 de agosto de 1999 “…por voluntad unilateral de la empresa, tal y como se evidencia de carta de despido presentada por la empresa a mi representado en fecha 03 de Julio de 1999, y recibida por mi representado…”. A su vez, la representación judicial demandada sostiene que la fecha efectiva de extinción del vínculo laboral se produjo el día 03 de julio de 1999. Ahora bien, de la documentación que fuere aportada por la misma representación judicial del demandante como documento fundamental al libelo de demanda (f. 22), se encuentra original de carta de despido de fecha 03 de julio de 1999, dirigida al ciudadano JUAN ANDARCIA, y debidamente recibida por éste, apreciada en todo su mérito probatorio, en la cual se le informa que la empresa DISTRIBUIDORA EFE, S.A. da por concluido, sin causa justificada, el contrato de trabajo “… por lo que sus servicios serán utilizados hasta esta misma fecha…”; razón por la cual, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, debe entenderse que la fecha de finalización de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JUAN ANDARCIA y la demandada de autos, se produjo el día 03 de julio de 1999.

2.- La demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que nos ocupa, fue introducida, según nota de secretaría (f.14), en fecha 01 de agosto de 2000, es decir, una vez fenecido el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, considerando que éste se había iniciado -como se estableciera supra- en fecha 03 de julio de 1999.

Consecuentemente con lo anterior, y al no existir documentación en las actas procesales tendientes a demostrar el efecto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, declarando la prescripción de la acción laboral intentada y en consecuencia, confirmar la decisión de instancia recurrida y así se resuelve.


III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:01 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.