REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000534
PARTE ACTORA: EDIH RAMON BAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.189.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MILITZA BUINIZKIY y DANIEL ALFARO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.627 y 113.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRATTORIA L´ANCORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de enero de 1999, bajo el No. 16, Tomo A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.231.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 07 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 25 de septiembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) En el salario establecido por el a quo; aduce que la recurrida indicó que el salario devengado por el actor, lo era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando ello resulta totalmente contrario a las actas procesales, ya que en la contestación de la demanda, se admitió que el salario devengado por el actor estuvo constituido por varios conceptos, a saber: salario mínimo, horas extraordinarias, días feriados, 10% y propinas; 2) Que el a quo suplió indebidamente la responsabilidad de la prueba del demandado, supliendo los montos que por salario consideró para el año 2001, pues no reposan en autos ningún recibo correspondiente a este período; 3) Que la recurrida señala que era carga del actor probar las cantidades que en excedente hubiese ganado; más sin embargo, manifiesta que al haber la empresa admitido que el 10% por servicio y la propina formaba parte del salario, era carga de la empresa demostrar el quantum por servicio y la propina, no del actor; y, que lo pretendido por el demandante, era que en definitiva el 10% y la propina que realmente devengó durante la relación laboral, les fuese reconocido para el cálculo de sus prestaciones sociales; 4) Que es imposible sostener como lo hace el a quo que la parte demandada haya probado el salario del actor, pues de las actas procesales se evidencia que existe una incongruencia en el salario normal señalado en el escrito de contestación, en el afirmado en la audiencia de juicio y el indicado en los recibos de pago.
A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, manifiesta su disidencia respecto a la sentencia apelada, “única y exclusivamente” en cuanto a que el a quo repitió el monto de Bs. 90.374,4 por concepto de diferencia de salario mínimo dejado de percibir; lo cual, al revisar las cantidades, se evidencia que se trata de un error aritmético.
Analizados todos y cada uno de los argumentos de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto el orden de exposición de las alegaciones, el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
En relación al desacuerdo de la representante judicial del demandante con respecto al salario establecido en la recurrida, se observa que en tal sentido al a quo expresamente estableció
“ …En cuanto al salario devengado por el actor siendo este carga probatoria de la demandada, en virtud de haber negado el aducido en el libelo de la demanda procedió a indicar que el actor ganaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, trayendo a los autos los recibos de pagos correspondientes a toda la relación laboral, los cuales se corresponden con los recibos promovidos por el actor y siendo que éstos quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, el Tribunal de la revisión hecha a éstos, evidencia que el salario cancelado al ciudadano EDDY BAEZ denominado por la empresa en los recibos de pago como sueldo y salario, de una simple operación aritmética se advierte en algunos meses, que la mencionada remuneración se encontraba por debajo del salario mínimo mensual vigente a la fecha, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 82 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no deben devengar un salario menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual representa un enriquecimiento sin causa y una franca violación de un derecho humano, establecido incluso en tratados internacionales, como es le salario justo, como un hecho social que repercute en el desarrollo de la sociedad, remuneración mínima que de por sí es víctima de lo embates inflacionario, por tanto mal podría mermarse su cancelación y en tal sentido sin ánimo de incurrir en extra petita, el Tribunal ordena la realización de los cálculos correspondientes para determinar la diferencia que por dicho conceptos se adeudan y realizar los recálculos correspondientes …”. (Sic).
De lo anterior se colige que la sentenciadora con fundamento a los recibos de pagos incorporados a las actas procesales por la demandada, a los fines de la demostración del salario percibido por el actor, al negar el aducido en el escrito libelar e invocar que el demandante devengaba el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, determinó de la revisión del indicado material probatorio que, la referida remuneración se encontraba en algunos períodos de la relación laboral por debajo del requerimiento legal, razón por la cual procedió a ordenar su recalculo y en tal sentido dejó establecido en el texto de la recurrida, que el total de diferencia de salario mínimo dejado de percibir por el actor, ascendía a la suma de Bs. 90.374,40.
Ahora bien, denuncia ante esta Alzada la recurrente que la sentencia objeto de apelación indica, que el salario percibido por el accionante lo era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando ello resulta contrario a las actas procesales, al admitirse en la contestación de la demanda que, lo devengado por el actor estuvo constituido por salario mínimo, horas extraordinarias, días feriados, 10% y propinas. En este sentido, debe precisarse que el Tribunal de la causa a los efectos de la determinación de lo realmente devengado por el actor, no sólo se circunscribe al concepto del salario mínimo, sino que adicionalmente, tal como lo verifica esta Instancia de los recibos de pagos cursante en autos (reconocidos por el demandante), incorpora para la base del salario integral del hoy apelante, lo concerniente a horas extras, propinas y 10% de servicio, estableciendo de igual forma, que el salario normal a los efectos del cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultaba de lo devengado en cada año, conforme a lo contenido en los recibos de pagos cursantes en autos, contra los cuales no insugiere el actor , aspecto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho y en tal virtud, conlleva a desestimar el planteamiento formulado por la representación judicial de la aparte actora recurrente por resultar improcedente. Así se resuelve.
Respecto del argumento referido, a que el Tribunal recurrido suplió indebidamente la responsabilidad de la prueba del demandado, suplantando los montos que por salario consideró para el año 2001, pues no reposan en autos ningún recibo correspondiente a este período, debe precisarse que de la revisión minuciosa de los autos se evidencia que, la empresa accionada al negar el salario integral diario, invocado por el actor para el año 2001 en la cantidad de Bs. 28.744,44, no dio cumplimiento a su exclusiva carga procesal, de acreditar prueba fehaciente de lo devengado por el demandante para el referido período, en razón de lo cual quien aquí se pronuncia, considera contrariamente a lo dictaminado por el a quo que, el salario que debe ser estimado a los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad, correspondiente al año 2001, es el indiciado precedentemente, en razón de lo cual debe declararse procedente la denuncia formulada por la apoderado judicial de la parte actora recurrente. Así se deja establecido.
En mérito de lo expuesto, quien juzga procede a realizar el cálculo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, año 2001, de la siguiente manera:
Bs.28.744,44 x 60 dias = Bs. 1.724.666,40
Total de Prestación de Antigüedad, Año 2001= Bs. 1.724.666,40
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se produce una alteración de los montos que por concepto de prestaciones sociales fueren condenados por el tribunal de la causa, los cuales serán establecidos igualmente en el texto de esta ponencia Así se deja establecido.
En lo atinente al desacuerdo planteado por la representante judicial del demandante, en cuanto a la apreciación de la recurrida, al establecer que era carga del actor probar las cantidades que en excedente hubiese ganado; sin considerar que al haber la empresa admitido que el 10% por servicio y la propina formaba parte del salario, era su carga la demostración del quantum por servicio y la propina, es menester indicar que conforme al reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora al demandar acreencias en excesos de las legales, vale decir, horas extraordinarias, trabajo en días feriados entre otros, como en el caso de auto, tiene la carga procesal obligatoria de aportar al proceso, el medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, tales circunstancias fácticas, de modo que, al ser impuesta de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba, al ciudadano EDIH RAMON BAEZ MARTINEZ tal obligación, a juicio de esta Juzgadora, la misma no se encuentra debidamente cumplida, toda vez que del material probatorio incorporado por éste a las actas procesales, cuando ello -se insiste- era su responsabilidad y no de la parte demandada, no quedó establecido el quantum por concepto de servicio y la propina. En razón de lo expuesto, concluye quien juzga en la improcedencia de los alegatos que constituye este aspecto de la apelación. Así se deja establecido.
De la misma manera, debe pronunciarse esta Juzgadora respecto de la inconformidad alegada por la apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a que es imposible sostener como lo hace el a quo que la parte demandada haya probado el salario del actor, pues de las actas procesales se evidencia que existe una incongruencia en el salario normal señalado en el escrito de contestación, en el afirmado en la audiencia de juicio y el indicado en los recibos de pago. En este sentido, no debe dejar de advertir quien aquí emite pronunciamiento que, en el caso analizado, si bien existe disparidad entre los salarios reflejados en el escrito de promoción de pruebas y los contenidos en los recibos de pagos insertos en autos, puesto no se verifica de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, adicionalmente la representación de la empresa demandada, reconociere algún tipo de salario, no obstante, debe dejarse establecido que en la referida oportunidad procesal, al no haber insurgido en modo alguno la parte actora hoy apelante en contra de los recibos de pagos que fueren evacuados, los mismos quedaron reconocidos, y de ellos se desprende sin lugar a dudas, que la hoy accionada logró demostrar lo devengado por el actor durante el desarrollo de la relación laboral, con exclusión del periodo correspondiente al año 2001, tal como fuere indiciado ut supra, en razón de lo cual esta Alzada disiente plenamente del planteamiento de la apoderada de la parte actora recurrente. Así se resuelve.
Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el a quo incurre en un error aritmético al repetir el monto de Bs. 90.374,40 por concepto de diferencia de salario mínimo dejado de percibir. Al respecto, se observa que ciertamente en la decisión recurrida, por error de trastocamiento se incluye repetidamente el monto señalado por la representación de la empresa recurrente, aspecto que conlleva a esta Alzada en su función revisora, a corregir el error involuntario en que se incurriere y dejar establecido que el monto total a pagar al actor por concepto de diferencia de salario mínimo dejado de percibir es la suma de Bs. 90.374,40. Así se deja establecido.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.836.049,52). Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 2006. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la mencionada sentencia. 3) SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:33 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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