REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000632
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACTORA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el No.48, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.087 y 9.266, respectivamente.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACCIONADA EN INVALIDACIÓN: GRAELLS JOSÉ WETTEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.156.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.390 y 86.706, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en los autos, se procede a decidir la regulación de competencia, en los siguientes términos:
ÚNICO
En el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de junio de 2006 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en invalidación GRAELLS JOSE WETTEL VELASQUEZ, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA) en el juicio de invalidación instaurado contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2006, por estimar que ”…el presente recurso se ha de tramitar conforme a las reglas contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario; a juicio de quien decide, este Despacho resulta competente para conocer del presente recurso, por cuanto desde el punto de vista material corresponde a los jueces de juicio la admisión, evacuación y valoración de pruebas; aunado a que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, no admite posibilidad alguna para la mediación del recurso de invalidación…”.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en invalidación fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el recurso de invalidación es ”…indudable que la referida Ley en virtud del artículo 11 ibidem permite la aplicación analógica de las disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico…”.
2.- Que el juicio de invalidación formulado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), de fecha 09 de enero de 2006 debe “…regirse por las disposiciones procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 327 y siguientes) o en su defecto por alguna otra que tenga en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…” .
3.-Que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se demanda, el cual ”…desde luego es nuestro caso, toda vez que el referido Juzgado 6to de Sustanciación…del Trabajo fue quien dictó la sentencia que se pretende invalidar…”.
4.- Que de la referida norma procesal “…surge o nace la competencia para el Juzgado 6to de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (El Tigre)…”.
Determinados los alegatos que fundamentan la solicitud de regulación de competencia, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) a la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentando en su contra por el ciudadano GRAELLS JOSÉ WETTEL VELÁSQUEZ, dictó sentencia sobre el mérito del asunto en fecha 09 de enero de 2006, condenando el pago a la demandada de la cantidad de ciento ochenta y dos millones doscientos noventa y tres mil ciento noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 182.293.195,16), la cual quedara definitivamente firme al no haberse impugnado a través de medio procesal alguno; contra esta decisión, es que la representación judicial de la empresa PROCDORCA ha ejercido el presente recurso de invalidación.
Ahora bien, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.
En este sentido, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.
En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional.
En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio tal y como lo dictaminara el Tribunal de la causa mediante el pronunciamiento recurrido que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en relación a la incompetencia del tribunal. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal Superior considera que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, tiene competencia funcional para el conocimiento del presente juicio de invalidación, por lo cual deberá proseguir con la tramitación del mismo y así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del recurso de invalidación propuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:09 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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