REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147ª
ASUNTO: BP02-S-2006-005754
Se contrae el presente asunto a solicitud de calificación de despido presentada en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, interpuesta por el ciudadano MELVIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.916, de 34 años de edad, con domicilio en Barrio Guzmán Lander, calle los chaguaramos, casa sin número, al lado del Poliderpotivo Luis Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa CONSORCIO SMT Olimpico, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
El accionante en su escrito libelar, aduce que en fecha 11 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO SMT Olímpico, desempeñando el cargo de Montador y que en fecha 20 de octubre de 2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.
En este sentido, estipula el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la demanda, admitirla si reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, en caso contrario, deberá ordenar al demandante subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido. No obstante, en el presente caso se evidencia que nos encontramos en un supuesto distinto, por cuanto el solicitante manifiesta que ingresó a laborar en fecha 11 de septiembre de 2006 y que fue despedido el 20 del corriente mes y año, prestó servicios durante un tiempo de Un (1) mes nueve (09) días, evidenciándose que el tiempo de servicio es inferior a tres (03) meses, siendo ello así la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 dispone textualmente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, se evidencia de la norma in comento, que el trabajador reclamante está excluido del régimen de estabilidad laboral, al no haber tenido el más de tres (03) meses al servicio de la empresa reclamada, por lo cual forzoso resulta para esta juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MELVIN RIVERO supra identificado, en contra de la empresa CONSORCIO SMT Olimpico, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:42 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
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