REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000988
Por recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2006, el presente asunto contentivo de demanda laboral en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana Aura Diocelina Moya Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.295.555 contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez, suscrito por el abogado Wilmal Zapata Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.450.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal observa: de la revisión del libelo de demanda presentado, se evidencia que el escrito se encuentra dirigido al Tribunal Laboral del Segundo Circuito Judicial Estado Sucre, la parte actora señala su domicilio el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Carúpano, en la Avenida Independencia, Bloques del Mangle, Bloque 2, piso 03, apto 03-03, del Estado Sucre; asimismo, aduce el domicilio de la empresa demandada Alcaldía del Municipio Bermúdez ubicada en la calle Carabobo, sede de la Alcaldía, en Carúpano, Estado Sucre, solicitando la notificación en la persona del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ciudadano José Ramón Regnault Hernández, y en la persona del Síndico Procurador Municipal. Asimsmo, arguye la parte actora en su libelo que prestó sus servicios en el cargo de Secretaria I (adscrita a la Secretaria Municipal), recibiendo los pagos correspondientes a su salario en la referida ciudad del Estado Sucre.-
En este orden de ideas, este Juzgado atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral, los cuales son: 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual manera, la norma citada establece: “en ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
Siendo ello así, esta Juzgadora, en aplicación de la citada norma in comento y de la Resoluciones Nros 1092 y 1093 de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual, en su artículo 3° se establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona y de El Tigre; en consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por el Territorio y declina la Competencia para conocer de la presente demanda; por tanto, ordena remitir el expediente original a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
El Secretario,
Abg. Omar Martínez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez.
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