REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-001001
Visto el contenido del libelo remitido del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2006, el presente asunto contentivo de REINTEGRO DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Miguel Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.873.319, en contra COOPERATIVA “ANAB”, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Subalterno de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo 9, Folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2003 representada legalmente por su Presidente Iván José Díaz Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.851; suscrito por el abogado Lorenzo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.004.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente.
Al respecto observa esta instancia:
De la revisión de las actas procesales se verifica que: en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia por la materia siendo recibida la presente demanda por distribución correspondiéndole a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que los hechos en los cuales se fundamenta el reclamo de la parte accionante, es la exclusión del ciudadano Miguel Sulbarán, supra identificado como miembro asociado de la COOPERATIVA “ANAB”, R.L, alegando el demandante en su libelo textualmente: “…ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a la COOPERATIVA “ANAB” R.L, en nombre de su presidente el señor IVAN JOSÉ DIAZ RAMOS para que convenga a el reintegro de mi poderdante a su trabajo y al pago de las mensualidades pendientes ya que actualmente es asociado legalmente de la “COOPERATIVA ANAB R.L. ya que el mismo está necesitado económicamente su dinero y moralmente del trabajo ”. (Cursiva de este Tribunal).-

Ahora bien, observa este Juzgado, que el hecho en el que se fundamento la presente demandada es la exclusión de la parte actora como miembro de la Asamblea General de Asociados, no obstante; es criterio de esta Juzgadora que entre los asociados de las cooperativas no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia, elementos característicos que configuran la relación laboral, razón por la cual no constituye materia que deba ser conocida por este Tribunal, toda vez que, a pesar de que el accionante aduce estar afectado, por haber sido despojado de su puesto de trabajo, su acción no reviste carácter laboral por manifestar el actor en su escrito libelar ser un miembro asociado de la mencionada cooperativa; resultando forzoso para este Juzgado, declararse incompetente para conocer la presente causa, y así se decide; todo ello en razón de que la acción planteada resulta ajena a la materia competencia de este Tribunal, la cual se circunscribe a los derechos de índole laboral y de todos aquellos que puedan ser tutelables por su estrecha y directa vinculación con el trabajo como hecho social.-

En este orden de ideas, tenemos que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están regladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:
“Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.” (Cursivas del Tribunal).-

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente por la cuantía del asunto. Para su Tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal).-

Por las razones expuestas, con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer de la presente causa, por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 0272 de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala de Casación social de nuestro más alto Tribunal, la cual acoge y hace suya en el presente asunto, se ordena remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga


El Secretario,


Abg. Omar Martínez.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:04 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. Omar Martínez