REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000716
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALMEA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.574.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. TEODOSIO CEDEÑO y FRANK SUAREZ, 263 inscritos en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.199 y 100.263
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 33, C.A. (STAR 33).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JOSE A. BOUZAS M. y EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573 Y 87.055 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALMEA AGUILERA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.574.507, en CONTRA de la empresa INVERSIONES 33, C.A. (START 33). Anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la representación de la empresa demandada, en la persona de sus apoderados Judiciales, abogados, JOSE A. BOUZAS M. y EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ BOSCAN arriba identificados, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el demandante. Ahora bien, dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto a la citada norma DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, así se decide, con la advertencia que la presente decisión es apelable en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La Jueza Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Noemí Mogna.
APODERADOS DE LA DEMANDADA
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