REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2006-000838.
PARTE ACTORA: ELIZABETH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.295.315.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14615.700. e
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.374.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este tribunal a los fines de emitir el fallo motivado en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha 10 del corriente mes y año, ante la incomparecencia de la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 10 de octubre de 2006 a las 11:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora ELIZABETH CASTRO, arriba identificada, en la persona de su apoderado judicial, abogado Julio Cesar Fariñas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.374, representación que consta en instrumento poder que reposa en autos a los folios 6 y 7; no así la demandada la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en fecha 21 de febrero de 2004, ocupando el cargo de vendedora de boletos, en un horario comprendido de 12:00 pm. A 8:00 pm de lunes a sábado y dos domingos al mes, devengando para el momento de ser justificadamente despedida un salario base mensual de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 565.750,oo), despido que se produjo el día 07 de junio de 2006 sin motivo o causales que lo justificaran. Aduce la actora a través de su apoderado judicial en su libelo de demanda además, que el salario integral diario es la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Céntimos (Bs. 19.633,50) diarios.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido diciendo en reiteradas oportunidades, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado o rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior le ha sido añadido por la Sala Social, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es de ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho, lo cual , dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Con fundamento en lo anterior, al revisar esta juzgadora los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar concluye, que como resultado de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, por no ser contrarios a derecho, se consideran admitidos y en cuanto al derecho alegado, se constata que el numero de días a que hace referencia por concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido del 21-02-2004 al 21-10-2004, es decir por los ocho (8) primeros meses de servicios no son los 40 días alegados, dado que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a este concepto después de los tres (3) meses de servicio; siendo así y habiendo comenzado a prestar sus servicios en fecha 21 de febrero de 2004, le corresponde a la actora los 5 días a que se refiere la citada norma, desde el mes de junio, inclusive, es decir 25 días de antiguedad por ese periodo, que al ser multiplicados por el salario alegado de Bolívares 10.415,18 resulta la cantidad de Bolívares 260.379,5 y no la cantidad de Bolívares 416.607,2 como lo alega . Siguiendo con este concepto, se obtiene que tiene derecho la actora a que se le pague las demás cantidades reclamadas conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como ciertos los salarios percibidos durante los distintos periodos que señala en su demanda, resultando entonces la cantidad total de Bolívares 1.754.317,2. asi se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas alegadas por la actora, ciertamente que conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bolívares 80.147,7.así se establece.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, resulta conforme a derecho, que le corresponde el monto reclamado de Bolívares 42.431,1 así se establece.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y habiendo alegado la parte demandante que le corresponde la cantidad de Bolívares 70.718,6, equivalentes a 3,75 días por tal concepto, por no ser contrario a derecho, así se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido el hecho del despido injustificado alegado, es procedente el pago de tales indemnizaciones, correspondiéndole por lo tanto la cantidad demandada de Bolívares 2.357.280, así se establece.
En cuanto al bono por alimentación, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, los cuales alega la parte demandante, nunca le fueron cancelados por la demandada; concluye esta juzgadora que ante la incomparecencia del patrono a la Audiencia Preliminar, es un hecho admitido que nunca le fue cancelado este concepto por su patrono, lo cual hace procedente el derecho reclamado por este concepto, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de Bolívares 5.921.375, así se establece.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que conforme a derecho le corresponde a la parte actora, se procede a la sumatoria de los mismos y resulta la cantidad de Diez Millones Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.226.980,2) y no la cantidad demandada y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana ELIZABETH CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 8.295.315, representada por su Apoderado Judicial, abogado Julio Cesar Fariñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.374, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de Diez Millones Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.226.980,2).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el día siete (07) de junio de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad indicada en el segundo particular de este dispositivo y de las cantidades que se ordenan pagar, para lo cual se tomará en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela acaecido en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas desde el decreto de ejecución hasta la materializacion, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. NOEMI MOGNA.
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