REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2005-000528
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ y FREDDY RIVERO
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por los abogados GIOVANNI URBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.268 y 94.300, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y FREDDY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.296.290 y V-11.762.446, contra la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, tomo A-2 de 1978, en la cual alegaron que: el 11 de noviembre de 2004 el patrono, representado por la sra. Gisela Quijada de Ciaro notificó a su co-representado Freddy Rivero la terminación unilateral, así como en fecha 30 de noviembre de 2004 al trabajador Carlos Rodríguez.
Que la relación de trabajo que vinculó a Carlos Rodríguez con la demandada tuvo una duración de 2 años 11 meses y 14 días, abarcando el período desde el 16 de enero de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada, violando el patrono la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se omitió el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, éste debe computarse en la antigüedad del trabajador, resultando una duración de la relación de trabajo de 3 años y 14 días. Que se desempeñaba como asistente contable, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 400.000,00 mensual y como salario diario normal Bs. 13.333,33 e integral diario de Bs. 14.222,22. Que como consecuencia de ello, dado que el patrono no pagó las prestaciones sociales a dicho trabajador, éste tiene derecho a que se le pague lo siguiente:
1) 171 días por prestación de antigüedad, incluidos los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que arroja la cantidad de Bs. 1.697.025,92, calculados a razón del salario integral devengado mes a mes, los cuales discriminan en el libelo. Que su representado recibió del patrono un abono a la prestación de antigüedad por la cantidad Bs. 125.000,00 y en el mes de junio de 2003 recibió otro abono por la cantidad de Bs. 250.000,00 que fueron deducidos de la antigüedad acumulada.
2) Los intereses generados de conformidad con el artículo 108 ejusdem, en la suma de Bs. 146.565,02.
3) De conformidad con el numeral 2º del artículo 125 ibidem 90 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, calculados a salario integral, que alcanza la suma de Bs.1.280.000,00.
4) Conforme al literal d del artículo 125 de la misma ley, 60 días por concepto de preaviso sustitutivo, calculados a salario integral y que monta la cantidad de Bs. 853.333,33.
5) 31 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, en la cantidad de Bs. 413.333,33 conforme al artículo 219 de dicha ley.
6) 15 días por bono vacacional, estimados en la cantidad de Bs. 200.000,00, conforme al artículo 219 ibidem.
7) De conformidad con el artículo 174 ejusdem para el año 2002, 13,75 días de utilidades calculadas a salario normal arroja la suma de Bs. 114.583,33. Para el año 2003 15 días de utilidades, a razón de salario normal arroja la cantidad de Bs. 200.000,00. Para el año 2004 13,75 de utilidades a razón del salario normal, arroja la suma de Bs. 183.333,33.
8) 15,58 días por concepto de vacaciones fraccionadas por los últimos 11 meses de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 207.777,78. Por concepto de bono vacacional fraccionado 9,90 días correspondientes a los últimos 9 meses de la relación laboral, en la suma de Bs. 132.000,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) 13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los últimos 11 meses de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 155.833,33, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 ibidem.
10) Salarios causados durante la relación de trabajo que no fueron pagados en la cantidad de Bs. 4.270.250,00.
11) Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la suma de Bs. 603.350,08 por concepto de intereses moratorios.
Todo lo cual totaliza la cantidad de diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.484.885,46).

Con relación al trabajador Freddy Rivero explanaron que:
La relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tuvo una duración de 7 años 8 meses y 23 días, abarcando el período desde el 19 de febrero de 1997 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa justificada, violando el patrono la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se omitió el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, éste debe computarse en la antigüedad del trabajador, resultando una duración de la relación de trabajo de 7 años, 10 meses y 23 días. Que se desempeñaba como vigilante en el Apartotel La Llovizna, siendo su jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 321.235,20 y como salario diario normal Bs. 19.363,34 en el cual incluyen el salario normal, más las horas extraordinarias y los días feriados que alegan laboró su representado; así como el salario integral diario en Bs. 20.923,17. Que como consecuencia de ello, dado que el patrono no pagó las prestaciones sociales a dicho trabajador, éste tiene derecho a que se le pague lo siguiente:
1) 467 días por prestación de antigüedad, incluidos los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que arroja la cantidad de Bs. 10.189.128,74, calculados a razón del salario integral devengado mes a mes, los cuales discriminan en el libelo.
2) Los intereses generados de conformidad con el artículo 108 ejusdem, en la suma de Bs. 576.426,30.
3) De conformidad con el numeral 2º del artículo 125 ibidem 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, calculados a salario integral, que alcanza la suma de Bs.3.138.475,34.
4) Conforme al literal d del artículo 125 de la misma ley, 60 días por concepto de preaviso sustitutivo, calculados a salario integral y que monta la cantidad de Bs. 1.255.390,14.
5) 72 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas durante toda la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 1.394.160,773 conforme al artículo 219 de dicha ley.
6) 40 días por bono vacacional causado durante toda la relación de trabajo, estimados en la cantidad de Bs. 774.533,76, conforme al artículo 219 ibidem.
7) De conformidad con el artículo 174 ejusdem para el año 1997, 13,75 días de utilidades calculadas a salario normal arroja la suma de Bs. 100.333,03. Para el año 1998 15 días de utilidades, a razón de salario normal arroja la cantidad de Bs. 211.128,75. Para el año 1999 15 días de utilidades a razón del salario normal, arroja la suma de Bs. 211.128,75. Para el año 2000 15 días de utilidades a razón del salario normal en la cantidad de Bs. 177.919,91. Para el año 2001 15 días de utilidades a razón del salario normal, arroja la cantidad de Bs. 178.382,04. Para el año 2002 15 días de utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 178.844,17. Para el año 2003 15 días de utilidades en la cantidad de Bs. 114.583,33.
8) 14,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas por los últimos 08 meses de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 283.995,71. Por concepto de bono vacacional fraccionado 9,33 días correspondientes a los últimos 8 meses de la relación laboral, en la suma de Bs. 180.724,54, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) 12,50 días por concepto de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 242.041,80, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 ibidem.
10) Diferencia en el pago de los salarios a lo largo de la relación de trabajo que detalló en su demanda, y que arroja la cantidad de Bs. 8.059.995,20.
11) Salarios causados durante la relación de trabajo que no fueron pagados al trabajador Freddy Rivero y que ascienden a la suma de Bs. 2.868.366,98.
12) Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la suma de Bs. 1.984.156,17 por concepto de intereses moratorios.
Todo lo cual totaliza la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil doscientos treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 34.480.231,07).

Por auto fechado 03 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (04 de octubre de 2006), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho las pretensiones de los trabajadores reclamantes, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de los accionantes, explanadas en el libelo de demanda, la cual constata esta juzgadora resulta ajustada a derecho y lícita, excepto lo reclamado por el trabajador FREDDY RIVERO por concepto de horas extraordinarias, puesto que si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada ordinaria diurna no puede exceder de ocho (08) diarias y que éstas están comprendidas desde las 5:00 a.m., y las 7:00 p.m., no es menos cierto que, al alegar el aludido trabajador en el escrito liberar que se desempeñaba como vigilante y que su jornada de trabajo la cumplía en un horario de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de tarde, de lo que se infiere que su jornada era de 10 horas y siendo que como se reitera se desempeñaba como vigilante, no estaba sometido a esa limitación, por el contrario, su jornada podría haber sido hasta por once (11) horas, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 de la misma ley, que textualmente preceptúa: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
...b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” . Aunado el hecho de no haber indicado en su demanda cuántas horas extraordinarias laboró, para así determinar si estaban por encima de las aludidas 11 horas de trabajo. Por manera que, este Tribunal declara improcedentes las horas extraordinarias reclamadas y por ende sus incidencias en los salarios establecidos en el libelo de demanda. Siendo ello así, consecuencialmente resulta forzoso declarar improcedente la suma de Bs. 8.059.995,20 reclamada por el trabajador FREDDY RIVERO por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante la relación laboral por las razones anotadas y así se declara.
Así también este Tribunal considera contraria a derecho la petición referente a las cantidades reclamadas por el aludido trabajador por concepto de días feriados laborados y sus incidencias salariales, ello en apego al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, relativo a que ese hecho constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria soporta el trabajador reclamante, ciudadano FREDDY RIVERO y siendo que la causa se encuentra en fase de Mediación, no estando facultada esta juzgadora para sustanciar ni valorar prueba alguna, forzoso resulta para este juzgado, no dar por admitido el hecho de que el trabajador antes mencionado laboró en días feriados y así se declara.
Del mismo modo resulta contrario a derecho la petición de los accionantes referente a que le sea imputada a la antigüedad el lapso correspondiente al preaviso que la demandada les omitió de conformidad con el artículo 104 de la Ley sustantiva del Trabajo, dado que esa norma se aplica en su integridad a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, es decir, a los trabajadores de dirección, lo cual no ocurre en el presente caso, pues los actores solicitaron la aplicación del preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 de la misma ley, lo cual resulta procedente y así se declara. También contraria a derecho la reclamación de los demandantes, relativa a que se capitalicen los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no consta en autos que ellos hayan cumplido con la exigencia de dicha norma, cual es, que hayan hecho el requerimiento de la capitación de esos intereses a la demandada en forma escrita, por tanto, esta instancia niega esos pedimentos y así se declara.
Por las consideraciones expuestas y con vista a la admisión de hechos acaecido en el presente asunto, con las excepciones anotadas, es por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y FREDDY RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.296.290 y 11.762.446, respectivamente contra la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Al trabajador CARLOS RODRIGUEZ:

*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 108 LOT:
Dado que el tiempo de servicio de dicho trabajador fue de 2 años 11 meses y 14 días, le corresponden 45 días por el primer año y 60 días por el segundo, más 55 días por los últimos 11 meses de servicio, toda vez que es contrario a derecho imputarle los 30 días de preaviso omitido a la prestación de antigüedad conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esa norma se aplica íntegramente a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, vale decir, a los trabajadores de dirección, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el trabajador CARLOS RODRIGUEZ ejerció el cargo de asistente contable y por ende reclamó en su demanda el preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 ejusdem, por tanto se niega la imputación a la antigüedad del preaviso omitido pedido por el accionante en su demanda. Así también se le corresponden por antigüedad adicional 6 días, los cuales comprenden 2 días por el segundo año y cuatro días por los últimos 11 meses de la relación laboral. Totalizando la cantidad de 160 días por tales conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de su determinación está se hará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto contable, quien los calculará tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mes a mes, los cuales discriminó el aludido trabajador en su libelo y que esta instancia los da por reproducidos en este acto. En el entendido de que la demandada hizo a la prestación de antigüedad por la cantidad Bs. 125.000,00 y en el mes de junio de 2003 y por la cantidad de Bs. 250.000,00 y que estos deben ser deducidos de la antigüedad acumulada.
Los intereses generados sobre el monto que resulta de la experticia por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el primer aparte letra c del artículo 108 ejusdem, desde la fecha en que nació el derecho hasta su total y efectivo pago, sin que sean capitalizados, en virtud de que no consta en autos que el trabajador haya hecho la solicitud al patrono en forma escrita conforme lo exige dicha norma, los cuales deberán ser calculados por un experto contable, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

*INDEMNIZACION Y PREAVISO SUSTITUTIVO 125 LOT:
90 días por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la misma ley, calculados a salario integral, cual es de Bs. 14.222,22 y que alcanza la suma de Bs.1.280.000,00.
4) 60 días por concepto de preaviso sustitutivo, calculados a salario integral cual de Bs. 14.222,22 y que monta la cantidad de Bs. 853.333,33, de conformidad con lo pautado en el literal d del artículo 125 ejusdem.



*VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:
31 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, en la cantidad de Bs. 413.333,33 conforme al artículo 219 de dicha ley y que equivalen 15 por el primer año y 16 por el segundo, a razón del salario normal devengado señalado en libelo y que se da por reproducido.
15 días por bono vacacional, estimados en la cantidad de Bs. 200.000,00, conforme al artículo 219 ibidem y que comprenden 8 días por el primer año y 9 para el segundo, a razón del salario normal alegado en la demanda.

*UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 ejusdem para el año 2002, 13,75 días de utilidades calculadas a salario normal cual es de Bs. 8.333,33 y que arroja la suma de Bs. 114.583,33. Para el año 2003 15 días de utilidades, a razón de dicho salario normal, arroja la cantidad de Bs. 200.000,00. Para el año 2004 13,75 de utilidades a razón del salario normal, arroja la suma de Bs. 183.333,33.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
15,58 días por el salario normal de Bs. 13.333.33 por concepto de vacaciones fraccionadas por los últimos 11 meses de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 207.777,78. Por concepto de bono vacacional fraccionado 9,90 días correspondientes a los últimos 9 meses de la relación laboral, en la suma de Bs. 132.000,00, a razón de Bs. 11.333,33 salario normal diario, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los últimos 11 meses de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 155.833,33, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 ibidem.

*SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Por concepto de salarios causados durante la relación de trabajo que no fueron pagados al trabajador, estimados en la cantidad de Bs. 4.270.250,00.

*INTERESES DE MORA:
Y por cuanto fueron demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación la hará un experto contable designado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y deberá calcularlos desde la fecha terminación de la relación laboral (30-11-2004) hasta el efectivo pago.

*CORRECCION MONETARIA:
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida con relación a la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado., de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para el trabajador FREDDY RIVERO:

*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 108 LOT:
Dado que el tiempo de servicio de dicho trabajador fue de 7 años 4 meses y 28 días, al haber ingresado en fecha 19 de febrero de 1997 y egresado en fecha 11 de noviembre de 2004, 45 días por el primer año y 60 días por cada año siguiente de servicio, es decir, 60 x 6 = 360, más 20 días por los últimos cuatro meses, que totalizan la cantidad de 425 días de antigüedad, más 2 días adicionales acumulativos contados a partir del segundo año, vale decir, desde el 19-06-1999 y que arrojan la cantidad de 42 días. Resultando un total de días por antigüedad y adicionales de 467 que corresponden al actor, toda vez que es contrario a derecho imputarle los 60 días de preaviso omitido a la prestación de antigüedad conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo requeridos por el trabajador FREDDY RIVERO en su demanda, ya que esa norma se aplica íntegramente a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, vale decir, a los trabajadores de dirección, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que él ejerció el cargo de vigilante y por ende reclamó en su demanda el preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 ejusdem, por tanto se niega la imputación a la antigüedad del preaviso omitido pedido por el accionante en su demanda. A los fines de la determinación de los 467 días que por concepto de antigüedad acumulada y adicional corresponden al actor, ésta se hará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto contable designado por el Tribunal, quien los calculará tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mes a mes, debiendo calcular igualmente dicho salario integral, tomando como base el salario normal devengado mes a mes y que el mencionado trabajador discriminó en su demanda y que esta instancia los da por reproducidos en este acto, adicionándole la alícuota de utilidades y de bono vacacional, sin incluir las incidencias por horas extraordinarias y días feriados y así se declara.
Los intereses generados de conformidad con el primer aparte letra c del artículo 108 ejusdem, desde la fecha en que nació el derecho de prestación de antigüedad hasta su total y efectivo pago, sin que sean capitalizados, en virtud de que no consta en autos que el trabajador haya hecho la solicitud al patrono en forma escrita exige dicha norma, los cuales deberán ser calculados por un experto contable desde la fecha le nació el derecho de antigüedad al trabajador hasta el efectivo pago, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

*INDEMNIZACION Y PREAVISO SUSTITUTIVO 125 LOT:
150 días por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la misma ley, calculados a razón del último salario integral devengado por el acto, el cual deberá ser calculado por el experto contable tomando como base el último salario normal percibido, cual es de Bs. 321.235,20.
60 días por concepto de preaviso sustitutivo, calculados a salario integral que igualmente deberá calcularlo el experto tomando como base el último salario normal, cual es de Bs. 321.235,20 de conformidad con lo pautado en el literal d del artículo 125 ejusdem.



*VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:
72 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, comprendidas en ellas 15 días del período 1997-1998, 16 días al período 1998-1999, 20 días correspondientes al período 2002-2003, 21 días al período 2003-2004, a razón del último salario normal mensual devengado por el trabajador, que fue de Bs. 321.235,20, siendo el salario normal diario 10.707,84 y que multiplicado por 72 días nos resulta la cantidad de setecientos setenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 770.964.48).
40 días por concepto de bono vacacional, comprendidas en él 7 días del período 1997-1998, 8 días al período 1998-1999, 12 días correspondientes al período 2002-2003, 13 días al período 2003-2004, a razón del último salario normal mensual devengado por el trabajador, que fue de Bs. 321.235,20, siendo el salario normal diario 10.707,84 y que multiplicado por 40 días nos resulta la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil trescientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 428.313,60).

*UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 ejusdem para el año 1997, 13,75 días de utilidades calculadas a salario normal para el 31 de diciembre de 1997, cual es de Bs. 123.500,00 mensual y Bs. 4.116,66 diario, y que arroja la suma de Bs. 56.604,16. Para el año 1998 15 días de utilidades, a razón de dicho salario normal devengado para el 31-12-1998, cual es de Bs. 216.000,00 mensual y Bs. 7.200,00 diario, arroja la cantidad de Bs. 108.000,00. Para el año 1999 15 días de utilidades a razón del salario normal devengado para el 31-12-1999, cual es de Bs. 216.000,00, diario Bs. 7.200.000,00 y que arroja la suma de Bs. 108.000,00. Para el año 2000 15 días de utilidades, a razón del salario normal devengado para el 31-12-2000, cual es de Bs. 184.000,00 mensual y Bs. 6.133,33 y que alcanza la suma de Bs. 91.999,99. Para el año 2001 15 días de utilidades, a razón del salario normal devengado para el 31-12-2001, cual es de Bs. 184.000,00 mensual y diario Bs. 6.133,33 y que resulta la suma de Bs. 91.999,99. Para el año 2002 15 días de utilidades, a razón del salario normal devengado para el 31-12-2002, cual es de Bs. 184.000,00 mensual y diario Bs. 6.133,33 y que arroja la suma de Bs. 91.999,99. Para el año 2004 15 días de utilidades, calculados a razón del salario normal devengado por el actor para el 31-12-2003, cual es de Bs. 247.104,00 y diario Bs, 8.236,80, arroja la suma de 123.552,00.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
14,67 días por correspondientes a los últimos 8 meses de la relación de trabajo, por vacaciones fraccionadas y que multiplicados por el salario normal, cual es de de Bs. 321.235,20mensual y Bs. 10.707,84 diario y que arroja la cantidad de Bs. 157.084,01. Por concepto de bono vacacional fraccionado 9,33 días correspondientes a los últimos 8 meses de la relación laboral, en la suma de Bs. 99.900,00, a razón de Bs. 10.707,84 salario normal diario, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
12,50 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los últimos 8 meses de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 49.077,60, a razón del último salario normal devengado por el actor, cual es de Bs. 117.786,24 mensual y Bs, 3.926,20 diario, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 ibidem.

*SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Por concepto de diferencia de salarios causados durante la relación de trabajo que no fueron pagados por la demandada, establecidos en la cantidad de Bs. 2.868.366,98.

*INTERESES DE MORA:
Y por cuanto fueron demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación la hará un experto contable designado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo calcularlos desde la fecha terminación de la relación laboral (11-11-2004) hasta el efectivo pago.

*CORRECION MONETARIA:
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Noemí Mogna

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Noemí Mogna.