REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000099
DEMANDANTES: LUIS ALONSO PICO, EDGAR SOTO y ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LUIS ALONSO PICO, EDGAR SOTO y ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.232.709, 12.980.329 y 8.257.478, respectivamente, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la abogada en ejercicio CARLA PATRICIA NOBILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.300, apoderada judicial de la parte actora, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) en copias fotostáticas en el expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA OLIVEROS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.307, apoderada judicial de la demandada, carácter suyo que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, quien consigna carta poder en original en un (01) folio útil. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones: a) Las posiciones de hecho y de derecho asumidas por las partes en este juicio, puesto que los actores afirman en el libelo de la demanda, que fueron despedidos injustificadamente, reclamando prestaciones sociales y demás conceptos laborales; mientras que la demandada rechaza todos y cada uno de los alegatos y eventuales derechos peticionados por los actores, en virtud de que la demandada afirma que lo único que existió entre ella y los demandantes fue una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, que el negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales concluyó por mutuo dissenso, es decir, por la voluntad bilateral de los contratantes y que las actividades negóciales tenían por objeto la compra y venta de bebidas refrescantes bajo el régimen de concesión producidas por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A antes (Panamco de Venezuela, S.A.) Así como el contrato de transporte para el fletamento de bebidas refrescantes, como se ha venido relatando a lo largo del presente juicio y lo cual se ratifica y reproduce en este documento, para todos los efectos legales; b) Las pruebas que cada una de las partes aportó al proceso, para configurar sus respectivos alegatos y defensas, las cuales cursan en los autos; c) La premisa que vienen invocando los Tribunales del Trabajo, y en especial, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al empleo de fórmulas de auto- composición procesal como medio expedito de solución de los conflictos conforme lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y d) Los evidentes beneficios que cada una de las partes va a obtener con la celebración de inmediato, de esta auto-composición procesal, que va a extinguir de una vez y para siempre, este proceso judicial, sin que las partes tengan que esperar una sentencia definitivamente firme que pueda producirse más tarde que temprano, y que puede ser dictada en favor y beneficio de una sola de las partes y en contra de la otra. En el orden de ideas antes señalado, los demandantes concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ellos en el libelo de demanda, pues reconoce que aún obteniendo la victoria en estas instancias, estarían sujeto a la continuación del litigio ante el Tribunal Supremo de Justicia en grave perjuicio de sus intereses económicos actuales. En este sentido, los actores manifiestan que definitivamente y para este momento, ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar el presente juicio, lo que motiva este acuerdo transaccional. En igual orden, la demandada alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción, puesto que, aunque considera ajustada a derecho su contradicción a la demanda, lo cual desembocaría en una sentencia favorable en esta alzada, todo ello está sujeto a imponderables que eventualmente podrían ocasionar una condenatoria en la sentencia definitiva. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y mediante recíprocas y mutuas concesiones, los demandantes, quienes exigen en el libelo de demanda la cantidad total de Bs.455.075.916, 76 discriminada de la forma siguiente: A) Luís Alonso Pico: 1) Antigüedad. Art. 108. Bs.5.056.421, 63; 2) Indemnización adicional de antigüedad. Numeral 1 Art. 125 LOT Bs. 3.370.947,75; 3) Indemnización adicional de antigüedad. Numeral 2 Art. 125 LOT Bs. 5.056.421,63; 4) Bs. 934.451,64 por concepto de vacaciones fraccionadas; 5) Bs.436.077, 43 por concepto de bono vacacional fraccionadas; 6) Bs. 7.475.613,09 por concepto de utilidades fraccionadas; 7) Bs. 6.065.814,62 por concepto de horas extraordinarias; 8) Bs. 1.010.969,10 por concepto de días feriados; 9) Bs. 1.929.080,63 por concepto de intereses de mora; B) Edgar Soto: 1) Antigüedad. Art. 108. Bs.52.149.476, 58; 2) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 3.869.978,97; 3) Indemnización adicional de antigüedad. Numeral 2 Art. 125 LOT Bs. 27.964.309,43; 4) Bs. 18.642.872,95 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 5) Bs. 7.091.154,13 por concepto vacaciones cumplidas; 6) Bs.3.431.203,61 por concepto de bono vacacional; 7) Bs. 59.651.371,36 por concepto de utilidades; 8) Bs. 2.916.523,07 por concepto de vacaciones fraccionadas; 9) Bs. 1.715.601,81 por concepto de bono vacacional fraccionado 10) Bs.16.012.283,52 por concepto de utilidades fraccionadas; 11) Bs. 48.316.000,78 por concepto de horas extraordinarias; 12) Bs. 8.004.820,99 por concepto de días feriados; y 13) Bs. 16.384.623,22 por concepto de intereses de mora:; y C) Antonio Pérez Rodríguez: 1) Antigüedad. Art. 108. Bs.42.298.290, 61; 2) Interese sobre antigüedad acumulada Bs. 3.961.883,76; 3) Indemnización adicional de antigüedad. Numeral 2 Art. 125 LOT Bs. 16.242.161,58; 4) Bs. 6.496.864,63 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 5) Bs. 5.239.833,80 por concepto vacaciones cumplidas; 6) Bs.2.699.308,32 por concepto de bono vacacional; 7) Bs. 28.112.337,00 por concepto de utilidades; 8) Bs. 1.131.327,75 por concepto de vacaciones fraccionadas; 9) Bs. 654.979,22 por concepto de bono vacacional fraccionado 10) Bs.7.145.227,91 por concepto de utilidades fraccionadas; 11) Bs. 29.348.873,44 por concepto de horas extraordinarias; 12) Bs. 4.491.675,11 por concepto de días feriados; y 13) Bs. 6.720.300,03 por concepto de intereses de mora: para un gran total de CUATROCIENTOS CIINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 455.075.916,76), más las costas y los costos y la corrección monetaria. Los demandantes proceden a transigir con la demandada en aceptar una cantidad menor a la reclamada en el libelo, con la cual se dan por enteramente satisfechas la totalidad de sus reclamos presentes y futuros sobre el objeto de la transacción; y la demandada, quien alegó no adeudar cantidad alguna a los actores, procederá, por esas recíprocas y mutuas concesiones, típicas de los convenios transaccionales, a realizar a los actores, el pago que más adelante se determina. En orden a las consideraciones anteriormente realizadas por las partes, el convenio transaccional entre ambas, para poner fin a este juicio, se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La parte accionada ofrece en este acto a los accionantes, a los fines de extinguir el presente proceso judicial, la cantidad única y total de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.62.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: A) LUIS ALONSO PICO la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); B) EDGAR SOTO la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) y ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que cubre todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero que aparecen anteriormente reseñadas, y que se han especificado anteriormente, además, de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, así como las eventuales costas, costos, honorarios profesionales de abogados, intereses y corrección monetaria.
SEGUNDA: La parte actora con vista del ofrecimiento transaccional propuesto en dicho particular, lo aceptan, y, declaran recibir en este acto mediante cheques Nos 00764143, 00764131 y 00764129 de fecha 04 de octubre de 2006, librados contra la cuenta corriente de Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A del Banco Provincial, Banco Universal girados a sus ordenes y beneficios. En consecuencia, los demandantes conforme a sus voluntades, declaran que reciben en este acto, por vía transaccional, la cantidad global de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.62.000.000,00) discriminados en la forma anteriormente señaladas que cubren transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en el libelo de la demanda.
Con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, nada queda a deberle la demandada, por cuanto cubre todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero que aparecen en el libelo de la demanda, además, de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, costas, costos, honorarios profesionales de abogados, intereses y corrección monetaria. TERCERA: En virtud del acuerdo transaccional antes mencionado, la parte actora, es decir, los ciudadanos LUIS ALONSO PICO, EDGAR SOTO y ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, desisten tanto de la acción, como del procedimiento, todo lo cual forma parte del acuerdo transaccional a que se contrae el presente documento. CUARTA: Las partes declaran que se aplicaron en este asunto, todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Civil, y en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento. QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas sufragará los respectivos gastos judiciales o extrajudiciales, costas, costos y cualesquiera otros que se pudiesen haber causado directa o indirectamente con motivo del presente juicio. SEXTA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10º de su Reglamento, solicitan muy respetuosamente del Tribunal que proceda en el presente asunto, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, homologue la transacción aquí documentada y ordene el archivo del expediente, no sin antes expedir por Secretaría, dos copias certificadas, del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación respectivo y asimismo nos devuelva en este acto las pruebas presentadas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.
En este estado, este Tribunal con vista a que el acuerdo transaccional celebrada entre las partes mediante sus apoderadas judiciales, quienes están facultadas para celebrar este acto, no vulnera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo, acuerda expedir por secretarías las copias certificadas solicitadas. Así también devuelve este acto a las partes las pruebas solicitadas, quienes las reciben conformes mediante sus apoderadas judiciales. Del mismo modo da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente. Siendo las 10:54 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo., terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera


La apoderada de la parte actora,


Abg. Carla Patricia Nobile

La apoderada judicial de la demandada,


Abg. Maria Gabriela Oliveros
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.