REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000546
DEMANDANTE: RAMON YGNACIO SALAZAR
DEMANDADA: RECICLAJES DE ORIENTE, C.A.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RAMON YGNACIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.255.958, contra la empresa RECICLAJES DE ORIENTE, C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 116.180, apoderado judicial del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio JOSE M. PARDO REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.362, apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron que a objeto de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro litigio futuro, directa o indirectamente relacionado con el mismo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:
1.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que en fecha 25 de Junio de 2004, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafo Uno y Dos, 19 numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, le dictó a él y a un grupo de personas seleccionadas para prestar sus servicios en la empresa, la correspondiente “Charla de Inducción”, mediante la cual se les informó todo lo relacionado con la “seguridad, higiene, ambiente y riesgos” en el trabajo a desempeñar.
2.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que en fecha 25 de Junio de 2004, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 6 Parágrafo Uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, le advirtió en forma verbal y por escrito, los riesgos correspondientes a su área de desempeño laboral (cortador de metales), incluyendo los riesgos inherentes al trabajo a realizar (físicos, ambientales, ergonómicos, contacto con corrientes eléctricas, explosión e incendio), aleccionándolo en los principios básicos de su prevención y control; comprometiéndose el actor a:
- Ejercer las funciones específicas del contrato, en relación a los riesgos vinculados al mismo, no solo en defensa de su propia salud, sino también con respecto a la salud de los demás trabajadores.
- Ejercer durante su trabajo las funciones de conservación ambiental, prevención de accidentes e higiene industrial.
- Cumplir con las políticas, procedimientos, instrucciones y recomendaciones en materia de ambiente, seguridad e higiene industrial de RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., así como todas las leyes nacionales aplicables.
- Velar porque se mantuviera un alto estándar de orden y limpieza en el área de trabajo.
- Velar porque se mantuviera en perfectas condiciones los equipos de seguridad de los procesos y otros equipos de seguridad y contra incendios.
- Reportar o notificar cualquier condición de riesgo o acto inseguro en el área de trabajo o en otra zona.
- Reportar e investigar incidentes/accidentes ocurridos en el área de trabajo de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Reporte e Investigación de Incidentes/Accidentes de la empresa.
- Usar obligatoriamente, reclamar y mantener en buen estado y condiciones los equipos de seguridad aportados por la empresa.
- Respetar los avisos y advertencias fijados en diferentes sitios, instalaciones o equipos de la empresa en materia de higiene, ambiente y seguridad industrial.
- Requerir de sus supervisores el cumplimiento de todo lo anterior, así como asegurar que todas las actividades de trabajo se ejecutasen sólo después de haber realizado el respectivo análisis de riesgos (A.T.S.) y que todas las medidas preventivas y de control se hubieren aplicado.
En virtud de lo expuesto, el actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, convino en que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no seria responsable por las lesiones o daños que pudieran ocurrirle por el no uso de los equipos y demás implementos de seguridad, o por negligencia en la labor, ya que fue instruido en el uso, necesidad y obligatoriedad de los mismos, y en las medidas de prevención y control de los riesgos en el trabajo.
3.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que en fecha 25 de Junio de 2004, comenzó a desempeñar sus labores como cortador de metales para RECICLAJES DE ORIENTE, C.A..
4.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A. lo inscribió oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que aparte de la “Charla de Inducción” y de la “Notificación de Riesgos”, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafos Uno y Dos y 19 numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, le impartió a él y al resto de sus trabajadores “Charlas Semanales de Seguridad, Higiene y Ambiente”.
6.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1, 6 Parágrafos Uno y Dos y 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, le impartía diariamente a él y a todos sus trabajadores, información sobre Análisis de Trabajo Seguro (A.T.S.), especialmente en las áreas en las cuales se desempeñaban.
7.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 6 numeral 1°, 19 numeral 3°, 20 numeral 3° y 33 Parágrafo 9°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, le suministró a él y a todos sus trabajadores, ropas y equipos de protección adecuados para las tareas que realizaban, instruyéndolos y capacitándolos en lo que se refería al uso de los dispositivos personales de seguridad y protección.
8.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que el salario normal devengado para la fecha en la cual ingresó en la empresa, era la cantidad de Bs. 11.428,57 diarios.
9.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que en fecha 22 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), sin realizar ningún tipo de actividad laboral, estando tranquilamente sentado en el comedor de la empresa y dispuesto a almorzar, sufrió un EVENTO VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICO Y HEMIPLEJIA IZQUIERDA SECUELAR A PREDOMINIO BRAQUIAL, que amerito su traslado al Hospital del Seguro Social ubicado en el Sector Las Garzas.
10.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que estuvo de reposo medico otorgado por el Seguro Social, desde el 22/11/04 (fecha en la cual sufrió el EVENTO VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICO Y HEMIPLEJIA IZQUIERDA SECUELAR A PREDOMINIO BRAQUIAL, es decir, estuvo de reposo por más de doce (12) meses.
11.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) meses, dieciocho (18) días (del 25/06/04 fecha de ingreso en la empresa, hasta el 22/11/04, fecha en la cual sufrió la citada enfermedad no profesional).
12.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que el Seguro Social, después de haberlo evaluado y luego de prescribirle el tratamiento, las terapias de rehabilitación y los reposos que consideró prudentes, ordenó solicitar su incapacidad laboral permanente, según consta de Evaluaciones de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 02/11/05 y 13/06/05.
13.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que el salario normal devengado para el momento en el cual fue diagnosticada la enfermedad que alega padecer (01/12/04), era la cantidad de Bs. 12.252,86 diarios.
14.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no solamente le pagó los primeros tres (3) días correspondientes a los reposos médicos que le fueron otorgados por el Seguro Social, sino que, a pesar de no estar obligada a pagarle los restantes días que permaneció en reposo, le entregó, a modo de ayuda económica, una cantidad igual al salario que devengaba semanalmente, en el entendido que dicha ayuda económica no debía considerarse salario, ya que por estar suspendida la relación de trabajo por encontrarse de reposo, no existía ninguna labor que ameritara contraprestación.
15.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR y RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., expresamente convienen que la relación laboral existente entre ellos se extinguió de mutuo y común acuerdo, en fecha 13/11/05, por causa no imputable a las partes (reposo medico continuo del actor por más de 12 meses - incapacidad permanente por enfermedad no profesional).
16.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., hasta el día 26/06/06, sin estar obligada a ello, le entregó, a modo de ayuda económica, una cantidad semanal igual al salario mínimo vigente para la fecha, en el entendido que dicha ayuda económica no debía considerarse salario por no existir ninguna labor que ameritara contraprestación por haberse extinguido la relación laboral en fecha 13 de Noviembre de 2005, con un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) meses, dieciocho (18) días.
17.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente declara y conviene que durante el tiempo que laboró para RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no contrajo ningún tipo de enfermedad profesional, así como tampoco realizó esfuerzos violentos en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, que le ocasionaran un estado patológico o lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores.
18.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente declara y conviene que el citado evento vascular cerebral, sufrido en fecha 22/11/04, no se trata de un accidente ni de una enfermedad profesional, siendo el mismo producto de un proceso degenerativo.
19.- El actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., cumplió con las disposiciones ordenadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, anteriormente mencionadas, no teniendo ningún tipo de culpa o responsabilidad en la enfermedad o lesión sufrida, por tanto, no está obligado a pagar ninguna de las prestaciones indemnizatorias previstas en el artículo 33 de la citada Ley, ni ningún tipo de daño moral o material, por no ser dicha enfermedad o lesión, producto de un accidente o enfermedad profesional.
20.- El actor RAMON IGNACIO SALAZAR, conviene que hasta la presente fecha no había hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, ya que, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., sin estar obligada a ello, le venia entregando a modo de ayuda económica, una cantidad igual al salario que devengaba semanalmente, en el entendido que dicha ayuda económica no debía considerarse salario por no existir ninguna labor que ameritara contraprestación por haberse extinguido la relación laboral en fecha 13 de Noviembre de 2005.
21.- El actor RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en ningún momento se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
22.- El actor RAMON IGNACIO SALAZAR expresamente conviene que, el monto real de sus prestaciones sociales, por un tiempo efectivo de servicios de 4 meses 18 días, alcanza la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 417.561,71), por los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 25/06/2004
Cargo: obrero (cortador)
Fecha de suspensión de la relación laboral: 22/11/2004
Fecha de terminación de la relación laboral: 13/11/05
Motivo de terminación de la relación laboral: causa no imputable a las partes (reposo médico ininterrumpido por más de 12 meses/incapacidad)
Tiempo efectivo de servicio: 4 meses, 18 días
Salario diario: Bs. 17.077,50
Indemnizaciones:
Antigüedad ………..………………………..………….………………… Bs. 143.664,78
Intereses sobre prestaciones sociales ………..………………………..Bs. 881,54
Vacacionesfraccionadasdel 25/06/04 al 22/11/04 …….…..……….... Bs. 122.520,00
Bono vacacional fraccionado (1,75 días) …………………..…...……. Bs. 28.587,99
Utilidades fraccionadas del 25/06/04 al 22/11/04 …………...……... Bs. 122.520,00
Total prestaciones sociales: ……………………...…………...……… Bs. 418.174,31
Deducciones:
Ince ……………………………………………...…................………….Bs. 612,60
Total a cancelar por Prestaciones Sociales ……….…………....……Bs. 417.561,71
23.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., a pesar de no adeudar al actor la suma demandada de Bs. 3.390.016,02 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con objeto de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro litigio futuro, directa o indirectamente relacionado con el mismo, ofrece cancelar al actor, a modo transaccional, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
24.- Por las razones antes expuestas, y en virtud de la oferta realizada por RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., el actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, representado en este acto por el Dr. JULIO BELTRAN MILANO, desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., y acepta la oferta realizada por la mencionada empresa.
25.- El abogado JOSE MANUEL PARDO REY, en su citada condición, manifiesta su consentimiento y acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora en este acto.
26.- El abogado JOSE MANUEL PARDO REY, en su citada condición, cancela al actor, RAMON IGNACIO SALAZAR, la cantidad ofrecida a modo transaccional de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante un cheque a su nombre, no endosable, librado contra el Banco Mercantil, signado con el N° 11663664, de fecha 17 de Octubre de 2006.
27.- Las partes convienen en que los honorarios profesionales de abogados y los costos judiciales causados por el presente procedimiento, correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrató.
28.- El actor RAMON IGNACIO SALAZAR, expresamente conviene en que nada más tiene que reclamar a RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
29.- Por su parte, el abogado JOSE MANUEL PARDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declara no tener nada que reclamar a la parte actora por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorgan su más cabal y absoluto finiquito.
30.- Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, por tanto, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a las causas y objetos aquí previstos.
31.- Las partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente procedimiento, dicte decreto impartiendo la debida homologación, le dé carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
Por último solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga.
En este estado, este Tribunal, en virtud de su mediación positiva, y conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada entre las partes, mediante sus abogados, quienes se encuentran facultados para ello, no vulnera lo contenido en los artículos 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Se ordena hacer entrega en este acto de los escritos de pruebas y recaudos aportados por las partes en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, quienes las reciben conformes. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en este acto, se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial. Siendo las 02:50 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo., terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera




El apoderado de la parte actora,



Abg. Julio Beltrán Milano



El apoderado de la demandada,

Abg. José Pardo Rey




La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.