REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000814
PARTE ACTORA: ANGEL MIGUEL CASTRO FAJARDO
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano ANGEL MIGUEL CASTRO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.651, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-1964, bajo el N° 49, tomo 26-A, Sgdo., posteriormente reformado sus estatutos e inscritas esas reformas, por ante el mismo Registro en fechas: 07-05-1968, bajo el N° 85, tomo 16-A; 12-04-1972, bajo el N° 77, Tomo 7-A; siendo su última modificación en fecha 08-01-2002, anotada bajo el N° 59, tomo 238 A-PRO.
Por auto de fecha 01 de agosto del presente año, fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordenó la notificación de la demandada en el domicilio indicado por el actor en su libelo, cual es: zona Industrial Los Montones, calle D, avenida C, Parcela 14, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, librando al efecto el correspondiente cartel de notificación.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo, a quien le correspondió conocer en esta fase la causa, por efecto de la doble vuelta, las abogadas en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ y JUANA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.922 y 100.200, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; así como también la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; solicitando esta última la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa concesión del término de la distancia a su representada, por cuanto el actor, aún estando en conocimiento de que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de los estatutos sociales que al efecto consignó en copia simple; no obstante declaró en su libelo que el domicilio lo tiene la demandada en la ciudad de Barcelona, motivo por el cual el Tribunal no le concedió el término de la distancia al cual tiene derecho, lo que debía hacerse en aras de garantizarle el derecho a la defensa. A todo evento consignó sus pruebas. Por su parte, las apoderadas actoras solicitaron al Tribunal se de continuidad a dicha audiencia por las razones que esgrimieron ya la vez consignaron sus pruebas.
Así las cosas observa este Tribunal que dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Al respecto, igualmente verifica este juzgado que, es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, que se incurre en flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de distancia al que tiene derecho. Pues éste se otorga con la finalidad de que pueda comparecer por ante el Tribunal donde cursa la demanda y cuente con suficientemente tiempo para preparar su defensa. En tal sentido, ha establecido la Sala que, cuando la demandada tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal de la causa, el actor tiene dos opciones, una de ellas es demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual no es procedente la concesión de dicho término, o puede demandarla en el domicilio de cualesquiera de las sucursales del país, pero en este caso debe otorgársele el término de distancia existente entre la sede principal y el Tribunal donde se propuso la demanda. Todo lo cual comparte este Tribunal.
No obstante, considera esta juzgadora, que en el presente caso, reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa concesión del término de distancia, resulta contrario al principio finalista previsto en las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el actor no indicó en su libelo de demanda que el domicilio en el cual solicitó la notificación de la demandada, correspondía a una sucursal y no a la sede o domicilio principal, lo cual se constata de la copia simple de los estatutos que consignó la apoderada de la demandada y que de haberlo hecho, el Juez de Sustanciación estaría obligado a desplegar su actividad oficiosa, a los fines de la concesión del término de distancia, para así garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, no es menos cierto que, las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso permiten que este Tribunal niegue la reposición solicitada, puesto que, la demandada atendió a la notificación practicada por el Tribunal, al haber comparecido a la audiencia preliminar el día y hora fijado para ello, mediante apoderada judicial legítimamente constituida, aunada la circunstancia de haber presentado sus pruebas en ese acto, lo que nos lleva forzosamente a concluir que el fin se cumplió, cual es que se garantizó el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, ya que como se reitera la demandada compareció a la audiencia preliminar y consignó sus pruebas. En consecuencia, este Juzgado ordena la continuación de la audiencia preliminar y a tal efecto fija el sexto (6to) día hábil siguiente a la presente fecha a las 2:30 de la tarde, encontrándose las partes a derecho. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) de días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Noemí Mogna
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
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