REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002781
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, debidamente asistido de abogado, contenido el mismo en diligencia de fecha 6 de octubre de 2.006, este Tribunal observa que se trata del desistimiento del procedimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando el apoderado del reclamante que ello obedecía a que se había llegado a un acuerdo con la empresa.
Al respecto es de anotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo regula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo referente a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo de conformidad al contenido del artículo 130, siendo entonces, que en materia de desistimiento voluntario, como el que hoy ocupa a esta instancia, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. En este sentido es de advertir que el artículo 263 del ya referido Código ordena que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Más adelante la indicada ley adjetiva civil, en su artículo 265, que: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Subrayado del Tribunal).
Se observa así como en la causa bajo estudio, la parte actora, como titular del derecho reclamado, ha desistido voluntariamente del procedimiento, lo que convierte a dicha forma de terminación procesal en un acto irrevocable.
Es de destacar que en la causa bajo estudio, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 1 de agosto de 2.006, situación ésta que a tenor de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como consecuencia que la causa sea remitida al correspondiente Tribunal de Juicio, sin que se dé contestación a la demanda, a los fines de que el señalado juzgado, con base a la admisión de los hechos de la accionada, proceda, con las solas pruebas aportadas por las partes durante la audiencia preliminar y sin haberse dado contestación a la demanda a determinar la legalidad de los conceptos reclamados por el demandante. Es así como, por auto de fecha 2 de agosto de 2.006, se procedió a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado a este Juzgado que hoy se pronuncia.
De lo hasta aquí relatado se concluye que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el primer artículo señalado, es decir, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor nos hayamos ante un desistimiento del procedimiento sin haberse dado contestación a la demanda, no obstante la situación antes aludida que presupone, como en el caso de autos, que ante la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debe ordenarse la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, sin que efectivamente se materializara tal contestación de la solicitud incoada, con lo cual, a tenor del artículo en referencia, siendo que tal forma de terminación procesal se puede dar en cualquier estado y grado de la causa, correspondiendo al Juez solamente dar por consumado el acto, y, por ende, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora debidamente asistido de abogado, según la ya referida diligencia de fecha 6 de octubre de 2.006, otorgándole al mismo los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio y ordenándose el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 10 de octubre de 2.006, siendo las 9:53 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
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