REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000361

PRIMERO:

Planteada como ha sido la defensa de PREJUDICIALIDAD en la primera oportunidad procesal con el escrito de promoción de pruebas y ratificada como fue en el escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la empresa demandada, METAL CINCO C.A., con el alegato de: “…La característica central de un elemento prejudicial es que no puede ser producido por el Juez dentro del ámbito del proceso en el cual ese elemento tiene influencia determinante…vale decir, a veces lo que va a necesitar el Juez para resolver la causa es un acto administrativo y otras veces va a necesitar una sentencia, sentencia que él mismo no puede dictar por razones de incompetencia material…, se da la prejudicialidad cuando un electo que es lógicamente necesario para decidir, porque configura los antecedentes de éste no puede ser resuelto en el mismo proceso porque corresponde su conocimiento a otro órgano del Poder Público o a otro órgano de la jurisdicción. Tiene que haber una necesidad lógica porque el elemento prejudicial debe configurar un insumo de mérito sin el cual el Juez no podrá sentenciar. Estas afirmaciones están contenidas en el escrito promocional de pruebas; y en el escrito de contestación a la demanda expresamente se señala: En el caso que nos ocupa existe prejudicialidad en virtud de que mi representada interpuso por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2.003, signada con el Nro. 277-03, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos (del hoy demandante)”. Sobre esa alegación, el Tribunal procede al análisis de tal defensa y al respecto se debe observar: Consignaron los apoderados judiciales de la empresa demandada, con el escrito promocional de pruebas, por una parte, copia simple del expediente Nro. AP42-N-2004-000957 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: METAL CINCO, C.A; DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo de Barcelona-Estado Anzoátegui; MOTIVO: Recurso de Nulidad más Suspensión. Asimismo y en dicho legajo anexaron copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 277-03, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 27 de agosto de 2003, por la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JESÚS DÍAZ contra de la empresa METAL CINCO, C.A , ordenando el reenganche del antes prenombrado ciudadano al cargo de Oficial de Tercera y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, o sea, el 17 de febrero del año 2.003, hasta su efectiva reincorporación. El señalado ente jurisdiccional, es decir, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo además de aceptar la competencia y admitir el Recurso en fecha 15 de marzo de 2.005, también declaró procedente la medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui ordenando a la empresa recurrente, es decir, METAL CINCO, C.A., consigne caución por la cantidad de Bs. 16.478.100,00, equivalentes a 560,47 Unidades Tributarias, sin que de las actas procesales haya alguna evidencia que la empresa accionada haya constituido la caución solicitada.

SEGUNDO:

Así las cosas, debe observarse que, el demandante en la presente causa y de acuerdo con el escrito libelar hace referencia, de manera expresa, a la Providencia Administrativa Nro 277-03, de fecha 27 de agosto de 2.003. Se hace necesario observar que en el libelo de la demanda, expresamente en el petitorio se solicita, además de otros conceptos laborales: “los salarios caídos, por un monto de Bs. 21.716.298,60….” y éste es el mayor monto demandado, lo que en el entender de quien decide, no es sino una consecuencia de la Providencia Administrativa atacada, en la cual expresamente se ordenó a la empresa accionada, además del reenganche, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, o sea, el 17 de febrero del año 2.003, hasta su efectiva reincorporación, debe concluirse entonces que entres otros conceptos solicitados en el libelo de demanda, está el de salarios retenidos que tienen que ver y son consecuencia de la declaratoria con lugar de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, hoy atacada por vía del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo con solicitud de suspensión de sus efectos intentado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que ordenó, tal como quedó dicho, como medida precautelativa, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 277-03 de fecha 27 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del estado Anzoátegui.

DECISIÓN

El Tribunal en base a lo precedentemente expuesto y siendo uno de los argumentos de defensa de la parte demandada el de la Prejudicialidad, a los fines de evitar sentencias contradictorias en la presente causa, se acuerda solicitar información a la Corte Segunda Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, sobre el estado de la causa signada con el numero AP42-N-2004-000957 y, en consecuencia se SUSPENDE la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que la oportunidad legal para que en la presente causa tenga lugar la correspondiente audiencia de juicio, será fijada por auto expreso en el entendido de que ambas partes están a derecho a los fines de la causa bajo estudio Y ASÍ LO DECIDE, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006) . Años 196º y 147º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA


NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 19 de octubre de 2.006, siendo las 9:19 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA