REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000857
PRIMERO:

Planteada como ha sido en la primera oportunidad procesal con el escrito de promoción de pruebas y ratificada como fue en el escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de las empresas codemandadas, TIGASCO GAS LICUADO, C.A., VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL VDGAS y RUTAS Y RUEDAS C.A., con el alegato de: “defensa perentoria consistente en la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto y por un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo previamente a este caso, ya que su elemento causal lo es el acto cuya nulidad se peticionó y del petitum contenido en el escrito libelar se denotan conceptos cuyos montos representan la totalidad de las cantidades accionadas, por lo que resulta contrario a justicia que se remita la presente causa a la fase de juicio sin esperar a que la jurisdicción contencioso administrativa…” Sobre esa alegación, el Tribunal procede al análisis de tal defensa y al respecto se debe observar: Consignaron los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, con el escrito promocional de pruebas, por una parte, copia certificada de la Providencia Administrativa S/N proferida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 28 de diciembre de 2004 por la cual se declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS) contra las empresas DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL C.A. “VDGAS”, RH GLOBAL REPRESENTACIONES, DISTRIBUIDORA MARTÍNEZ, C.A.(MARTIGAS), RUTAS Y RUEDAS C.A. y TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO) por la que se les ordenó a las mencionadas empresas proceder a cancelarles a los ciudadanos ULISES SALAZAR, OMAR FARIÑAS, ARNALDO ÁVILA y otros, el salario dejado de percibir desde el 18/11/2004 hasta su total y definitivo cumplimiento conforme lo señala la Ley y como se venía realizando antes de haberse producido el presente incumplimiento, ordenando además la providencia de manera inmediata el pago de las utilidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo. Produjeron también los apoderados de las accionadas, copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, intentado contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui que declaró con lugar lo supra comentado. El señalado ente jurisdiccional además de aceptar la competencia en un segunda oportunidad, y admitir el recurso, también declaró procedente la solicitud de Amparo Constitucional y a tales fines ORDENÓ SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2004 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (destacado del Tribunal).

SEGUNDO:

Así las cosas, debe observarse que, el consorcio activo demandante en la presente causa y de acuerdo con el escrito libelar además de las fundamentaciones legales y constitucionales, no refiere el apoderado actor de manera alguna, ni hace mención expresa de la Providencia Administrativa previamente reseñada, como tampoco la señala en el escrito de subsanación en el que solo se refiere a ella, entendiendo lo que en su decir, debe interpretarse como una forma analógica de haberse celebrado un acto conciliatorio, todo ello luego que el Tribunal que conoció en primera fase de este proceso, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenara Despacho Saneador, esto contradice de alguna forma lo que expresan los apoderados de las empresas demandadas al esgrimir su defensa de prejudicialidad, aun cuando, ciertamente, en el libelo de la demanda se solicitan conceptos expresamente declarados como procedentes por la Providencia Administrativa. Sin embargo, se hace necesario observar que en el libelo de la demanda, expresamente se señala, luego de mencionar a los demandantes: … “quienes prestan sus servicios personales para las empresas...” y en el entender de quien decide, ello no es sino una consecuencia de la Providencia Administrativa atacada, en la cual expresamente se ordenó a las empresas accionadas, procedieran a cancelarle a los ciudadanos ULISES SALAZAR, OMAR FARIÑA, ARNALDO ÁVILA, RIGOBERTO RUIZ, JESÚS MARCANO, ANÍBAL NAVARRO y HÉCTOR VILLANUEVA, todos demandantes en esta causa, además de otros ciudadanos, el salario dejado de percibir desde el 18/11/2.004 hasta su total y efectivo cumplimiento conforme lo señala le ley y como se les venía realizando antes de haber producido el presente incumplimiento. Igualmente ordena la providencia en referencia, de manera inmediata, el pago de las utilidades previstas en la convención colectiva de trabajo. Así se decide”. En el escrito libelar, uno de los conceptos cuyo pago se reclama, es precisamente los salarios retenidos y sus intereses por mora desde el mes 11/04 (noviembre 2.004) tal como expresamente lo declaró la Providencia Administrativa. Además otro concepto requerido, es el de utilidades desde el 1 de enero del año 2.004 y el 31 de diciembre del año 2.004, siendo de observar que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 06/12/04, otro de los pedimentos es el referido al pago de utilidades que debieron realizar los patronos entre los días 15 y 20 de noviembre, esta coincidencia entre lo solicitado en el procedimiento administrativo y lo solicitado en el escrito libelar con respecto a las utilidades del 1 de enero de 2.004 al 31 de diciembre del mismo año, hace derivar en quien decide que estos conceptos de utilidades fueron los también acordados en la Providencia Administrativa y por ende, debe concluirse en que sí están solicitados en el libelo de demanda conceptos que tienen que ver y son consecuencia de la declaratoria con lugar de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, hoy atacada por vía del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo intentado conjuntamente con la Acción de Amparo por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que ordenó como medida precautelativa, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 28 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del estado Anzoátegui.

DECISIÓN

El Tribunal en base a lo precedentemente expuesto y siendo uno de los argumentos de defensa de la parte demandada el de la Prejudicialidad, a los fines de evitar sentencias contradictorias en la presente causa, se acuerda solicitar información a la Corte Segunda Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, sobre el estado de la causa signada con el numero AP42-N-2005-000216 y, en consecuencia se SUSPENDE la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que la oportunidad legal para que en la presente causa tenga lugar la correspondiente audiencia de juicio, será fijada por auto expreso Y ASÍ LO DECIDE, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006) . Años 196º y 147º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 2 de octubre de 2.006, siendo las 3:14 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA