REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000153
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha de 24 de octubre del año 2.006, propuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.935.998, y con domicilio en Guanta, actuando en su propio nombre; asistido por la Abogada GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.982. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año y désele su curso legal correspondiente, y a los fines de su admisión, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

Alega el presunto agraviado en su solicitud: Que actuando en su carácter de trabajador al servicio de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “A.S.O.T.R.A.M”, agregando que su persona lleva años prestándole servicios a la empresa A.S.O.T.R.A.M, (sic) como vigilante y que en fecha 18 de junio de 2006 fue despedido por el patrono injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4397, y ante tal situación acudió a el Inspector del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Lechería del Estado Anzoátegui, a solicitar se activara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de probar sus derechos y en consecuencia ser reenganchado a sus labores habituales con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-06-06) hasta la fecha de su total reincorporación. Y añade que en acta de fecha 25 de julio de 2006, la Inspectoria procedió con el interrogatorio a que se contrae el señalado artículo de la ley sustantiva laboral, y aplicando el principio de la irrenunciabilidad, así como el de conservación de la relación laboral, ordenó al patrono el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, y agrega que en fecha 28 de julio de 2006, la Jefe de Sala del Ministerio del Trabajo, se traslada hasta las instalaciones de la empresa A.S.O.T.R.A.M, con la finalidad de que se hiciera efectivo su reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos y una vez allí el presidente LUIS VILLARROEL, se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, desconociendo y conculcando sus derechos al trabajo y al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base al artículo 27 eiusdem y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a accionar en Amparo.

SEGUNDO

Se aprecia entonces que el quejoso de amparo solicita al Tribunal le acuerde lo requerido en su petitorio libelar; se trata de una reclamación por vía de Amparo Constitucional contra la renuencia de la presunta agraviante a cumplir con lo ordenado por el Acto Administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Lechería del Estado Anzoátegui, que ordenó al patrono el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del quejoso en amparo. Ciertamente que el artículo 11 de la ley sustantiva laboral establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. Ello obliga al Tribunal, en principio, a pronunciarse acerca de su competencia con respecto a la causa bajo estudio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01757 del 27/07/2.000).

También es pacífico en la jurisprudencia del máximo tribunal, que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando se ha recurrido a los medios judiciales preexistentes, sino también cuando, estando disponibles éstos, no se recurre a ellos. Pero, asimismo, se ha perfilado una línea jurisprudencial, según la cual los medios judiciales ordinarios deben ser capaces de proveer una tutela célere apta para evitar la continuidad de la lesión constitucional.

Aprecia así quien suscribe, que el quejoso alega que el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “A.S.O.T.R.A.M” se negó a dar cumplimiento al acto administrativo que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en la oportunidad en que la funcionaria actuante de la Inspectoría del Trabajo referida, acudió a hacer efectivo lo acordado en el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2.006.

El artículo 27 de la Constitución Nacional consagra de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, nada dispone respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección. Al respecto debe observarse que en sentencia proferida por la Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2.004, se dejó sentado: que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolos a cabo, a menos que la Ley así lo establezca. Esta decisión fue proferida por la señalada Sala en la oportunidad que conoció de una acción de amparo declarado con lugar, interpuesta contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando que dicho Juzgador no tiene atribuida competencia contencioso administrativa y porque las decisiones administrativas deben ser ejecutadas previamente por los órganos administrativos.

Con los razonamientos legales y jurisprudenciales previamente esbozados, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “A.S.O.T.R.A.M” y en consecuencia, declina la competencia para ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO M. ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: En esta misma fecha 25 de octubre de 2.006, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 9:51 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA