REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000154

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre del año 2.006, propuesta por la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y por los trabajadores ROSAAN SALAZAR, GREGORIO LUGO, RICHARD HERNÁNDEZ y otros, todos trabajadores de la ya mencionada empresa, representada la primera y asistidos los segundos por el abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.265, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO:

Alega la representación judicial de los presuntos agraviados que: Acudimos conjuntamente, ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar en esta acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación que desde el pasado lunes 23 de octubre de 2006, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando contra mi representada y los agraviados, un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, como agua y refrescos…, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de Coca Cola, ubicadas en la Zona Industrial de Barcelona en la vía a Naricual … valiéndose los agraviantes para tan deliberada actuación de cadenas, personas y vehículos. En razón de este bloqueo mi representada no ha podido desde la mañana del lunes 23 de octubre de 2.006, movilizar sus camiones de carga de insumo ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele cuantiosas pérdidas económicas. Y se agrega en el escrito libelar: De igual forma, desde esa misma fecha, no han podido los agraviados tener acceso a su lugar de trabajo dentro de las instalaciones bloqueadas…La presente acción la ejercemos con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos y de los cuales podrá colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de Coca Cola consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución…, relativas al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad; y el derecho al trabajo de los agraviados, establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional . Más adelante refiere el apoderado de Coca Cola y originalmente asistente de los trabajadores accionantes, pero luego constituido como apoderado judicial de los mismos, de acuerdo con el poder apud acta que le fue otorgado por dichos trabajadores el día 24 de octubre de 2.006, en el Capítulo I, referido a la Procedencia de la Acción de Amparo, además de fundamentarse en los artículo 1 y 2 de la Ley de Amparo, toma como base las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2.000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 335 y último aparte del artículo 266 de la Constitución Nacional porque en su decir no cuenta ni su representada, ni los agraviados, con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de reestablecer la situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los agraviantes les están ocasionando y a continuación señala, en el mismo Capítulo: Efectivamente, el bloqueo que los agraviantes han organizado frente a las instalaciones de Coca Cola, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso de los trabajadores de la empresa y la movilización de bienes de su propiedad…. mediante la interposición como obstáculos de personas, cadenas y vehículos, le han generado a sus representada pérdidas económicas que ascienden a varios millones de bolívares, toda vez que el impedimento procurado la ha limitado en el desarrollo de su actividad a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes; y a los agraviados les ha impedido su legítimo derecho al trabajo al negarles arbitrariamente el acceso a su centro de trabajo… En efecto, Coca Cola no ha podido ejercer su actividad económica desde que se inició el aludido bloqueo… pues al no tener acceso a sus instalaciones no ha podido disponer de las maquinarias, insumos, equipos, productos y camiones con los cuales les presta servicios y despacha mercancías a sus clientes…; y agrega el apoderado de las partes quejosas en amparo, de la misma manera los agraviados no han podido, debido al bloqueo de las instalaciones efectuado por los agraviantes que les prohíbe el acceso a su lugar de trabajo, ejercer su legítimo derecho al trabajo. Pasando a identificar únicamente como uno de los presuntos AGRAVIANTES al ciudadano EGLIS MATA, porque en su decir, la identificación de otros que se han venido incorporando al bloqueo, ha sido imposible.

En el Capítulo II, referido a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, refiere el apoderado actor que este Tribunal de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional porque considera: que el artículo 2 de la Ley de Amparo prevé el ejercicio de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadano, persona jurídica, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley….; y señala también el abogado actuante, que el artículo 7 de la Ley de Amparo dispone que son competentes de la acción de amparo los Tribunales de Primeara Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren…; señalando también, como fundamento de su acción el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia proferido el 26 de enero de 1.995 y en el criterio jurisprudencial también de la Sala Político Administrativa del 4 de mayo de 1.995, en el sentido que lo pretendido es que el juez competente para conocer del amparo sea el que se encuentra mayormente familiarizado o especializado con el contenido de esos derechos para alcanzar, así, una mayor efectividad de la institución… Y luego de citar un Auto de la Sala de Casación Civil proferido el 5 de abril de 1.995, destaca por último la sentencia del 20 de enero de 2.000 de la Sala Constitucional y según su decir en dicha decisión se estableció claramente que corresponde a los tribunales de primera instancia el conocimiento de las acciones de amparo distintas a las antes mencionadas en las que se denuncia la lesión a derechos que son afines a sus competencias legales.

En el Capítulo III del escrito contentivo del Recurso y referido al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, señala que Coca Cola y los agraviados cuentan con la legitimidad activa para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser titulares de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuación de los agraviantes, toda vez que la primera es propietaria de las instalaciones que configuran su planta de trabajo ubicada en la Zona Industrial de Barcelona…y es propietaria de los camiones, equipos y maquinarias que utiliza para la prestación de servicios a sus clientes, así como de los productos que están pendientes de distribución para su venta y los segundos, por ser titulares del derecho del trabajo establecido en la Constitución Nacional a quienes se les impide arbitrariamente el acceso a su lugar de trabajo, refiere finalmente que la acción autónoma de amparo cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se describe en seis particulares.

En el Capítulo IV, referido a Fundamentos de Hecho, vuelve a señalar que desde el pasado lunes 23 de octubre de 2.006, un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos masivos de Coca Cola, como agua y refresco, ilegítima y arbitrariamente… En razón de este bloqueo ni los agraviados han podido ingresar a su lugar de trabajo para prestar sus servicios como trabajadores, ni su representada no ha podido movilizar sus camiones de carga de insumos… todo lo cual obra en franca violación a la garantía de loa agraviados de su derecho al trabajo y de su representada para poder prestar servicios libremente, así como ejercer su derecho al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad…

En el Capítulo V, referido a los derechos constitucionales lesionados, señala que en el presente caso hay violación del derecho al trabajo de los agraviados, violación del derecho de Coca Cola a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, a dedicarse libremente a su actividad económica, a la garantía del Estado de promover la iniciativa privada y al derecho de propiedad, seguidamente refiere en el particular i) LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE COCA COLA AGRAVIADOS POR EL BLOQUEO, con base en el artículo 87 constitucional; ii) LA VIOLACIÓN AL DERECHO A TRANSITAR LIBREMENTE Y POR CUALQUIER MEDIO POR EL TERRITORIO NACIONAL, con basamento constitucional en el artículo 50; iii) LA VIOLACIÓN AL DERECHO A DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA Y A LA GARANTÍA DEL ESTADO DE PROMOVER LA INICIATIVA PRIVADA, con fundamento constitucional en el artículo 112 y iv) LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, con fundamento constitucional en el artículo 115.

En el Capítulo VI, referido al PETITORIO, se solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de los agraviados y Coca Cola.

Y finalmente, en el Capítulo VII denominado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicita, con base al artículo 48 de la Ley de Amparo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a los agraviantes … abstenerse de impedir la salida y entrada del personal, las maquinarias, equipos, camiones… retirarse de la puerta principal y demás inmediaciones de la fachada principal de su representada…, ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona o en su defecto a las fuerzas policiales del estado Anzoátegui, que tomen las medidas pertinente para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de Coca Cola… evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendientes a impedir la libre entrada y salida del personal. (Todos los subrayados precedentes corresponden al Tribunal)

SEGUNDO:

Se observa entonces que la presente acción de amparo es incoada conjuntamente por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 112 y 115, relativos al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad y también a la supuesta violación del derecho al trabajo, entre otros, de los ciudadanos Rosaan Salazar, Gregorio Lugo y Richard Hernández.

Ciertamente que el artículo 11 de la ley sustantiva laboral establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. Ello obliga al Tribunal, en principio, a pronunciarse acerca de su competencia con respecto a la causa bajo estudio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Es necesario destacar el criterio doctrinal reseñado por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ed. 2.000, págs. 66 y 67), cuando se refieren a los llamados Derechos Neutros y de la Denuncia de Varios Derechos Constitucionales a Jueces con Diversas Competencias; expresando los señalados autores que: existen derechos constitucionales de carácter neutro, es decir, derechos o garantías constitucionales que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Publica, sea Nacional, Estadal o Municipal.. En este sentido es de anotar y de acuerdo con este criterio, que la competencia debe obedecer primeramente al tipo de derecho lesionado con el objeto de determinar la competencia afín del Tribunal y en un segundo lugar debe considerarse cual es el sujeto que ocasionó la lesión, con el fin de establecer, en función de la persona, la competencia del tribunal que conocerá y esto tiene que ver con el sujeto agraviante, si es una persona natural o jurídica, si es un órgano de la Administración Publica, sea Nacional, Estadal o Municipal. A este respecto, la problemática que se plantea con el derecho constitucional neutro, resulta a los ojos de quien sentencia bastante interesante, por lo que debe analizarse cada caso en específico quedando a criterio del Juzgador la asimilación de la competencia respectiva, pero existe un problema de mayor importancia, como en el presente caso en que se denuncian lesiones de varios derechos constitucionales ante un mismo juez, pero en los cuales se ve involucrada una competencia afín dispersa. El criterio doctrinal imperante es que cuando se trata de denuncia de varios derechos o garantías constitucionales que en función de la competencia por la afinidad corresponde a distintos tribunales, el juez no puede excusarse de conocer de ellos alegando una incompetencia por la materia, dado que se quebrantaría el propio espíritu y propósito de la ley, ello sin olvidar que la Constitución de 1.999 busca un proceso rápido, breve, eficaz y sin formalismos; quiere decir esto, que la conducta del juez al declarar la improcedencia de ciertos derechos constitucionales en el argumento de existir una incompetencia en razón de la afinidad iría eventualmente, contra los principios constitucionales de concentración, celeridad, eficacia, sumariedad y falta de formalismo. Sin embargo, es necesario concatenar estos criterios doctrinales con los criterios jurisprudenciales que de manera pacífica tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto debe observarse que:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 5 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, atribuyendo la Sala Constitucional competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y de acuerdo con este criterio jurisprudencial que parcialmente se transcribe, se dejó sentado:
… omissis.
Denunciaron:
2.1 La violación a sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud que establecen los artículos 47, 50, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omissis
El Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como fundamento de su decisión de incompetencia, expresó:
“En efecto es cierto que los amparos, que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales, deben ser conocidos por los tribunales de Juicio Unipersonales, pero en el momento de determinar la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional se debe otorgar prioridad en caso de dudas, a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, verificándose antes, una debida relación de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los derechos que se encuentran denunciados como vulnerados o amenazados de violación”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no aceptó la competencia que se le declinó y, en consecuencia planteó el conflicto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es cierto que alegan los accionantes la presunta violación de derechos que deban conocer los Tribunales de Primera Instancia de derecho común o Civil, tales como el derecho a la violación de la salud, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, también es cierto que en virtud del principio del fuero atrayente, se sustraen las presuntas violaciones de normas civiles al derecho penal, es decir, que no se puede pretender que un Tribunal con competencia civil invada competencia penal, razón por la cual considera esta Juzgadora que es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, es decir, que habiéndose alegado la violación de los artículos 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que deben ser resueltas o decididas por el mencionado Tribunal Unipersonal de Juicio, …”.

… omissis

De los escritos de demanda se desprende que los quejosos incoaron procedimientos de amparo constitucional contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado sus derechos a la seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud cuando: i) ordenó a las Fuerzas Armadas limitarles el libre tránsito y desenvolvimiento dentro del área residencial, “con la presencia de grupos militares y las amenazas que de ello se origina”; ii) cuando los amenazó “con irrumpir en las viviendas que ocu(pan) y desalojar(los) a la fuerza hasta el extremo”; y iii) cuando ordenó la publicación de una lista para negarles la asistencia médica en aquellos centros donde regularmente se les había prestado.
Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda, con base en el reiterado criterio de esta Sala en la resolución de casos análogos.
En sentencia nº 570 del 20 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora del régimen competencial en el procedimiento de amparo, el cual definió en los siguientes términos:
“Del análisis del contenido de la norma (...) se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional)”.
Una vez que se estableció lo anterior, y por cuanto la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es el objeto del conflicto negativo de competencia, resulta determinante, para el caso de autos, el examen de la naturaleza de la actuación que se denuncia inconstitucional.
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia esta Sala ha expresado:
“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate”. (Cfr. s.S.C. nº 26, del 25 de enero de 2001).

En este orden de ideas, en sentencia nº 456 del 24 de mayo de 2000, la Sala expresó:
“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
… omissis
Luego de que se estableció la relación jurídica como criterio atributivo de competencia en el procedimiento de amparo, pasa la Sala a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de la cual derivan los hechos que fueron denunciados como lesivos.
Así las cosas, se observa que la demanda de amparo se incoó contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado los derechos de los quejosos a la seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud a través de las acciones que fueron reseñadas supra, todas las cuales tuvieron lugar en el marco de la relación laboral que unía a los quejosos con aquella sociedad mercantil; ya que, por una parte, responderían al hecho de haberse sumado al llamado “paro petrolero”, en su condición de trabajadores petroleros y, por la otra, consistirían, dichas acciones, en impedirles ciertas condiciones de vida de las que gozarían, precisamente, por su condición de trabajadores petroleros.

… omissis (resaltados y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con este criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, el cual es vinculante para este Tribunal, del mismo se infiere que es perfectamente posible que se aleguen violaciones de derechos distintos al derecho al trabajo, pero siempre y cuando esa conculcación sea producto o fruto del marco de la relación laboral. En el presente caso, la empresa accionante Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., alega como lesionados sus derechos relativos al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, que no tienen ninguna conexión con la relación de trabajo que vincula a las partes accionantes, mientras los trabajadores también demandantes conjuntos, alegan como lesionado su derecho al trabajo. Pero debe preguntarse quien juzga, si los presuntos agraviantes son personas distintas a la propia empresa y trabajadores accionantes, cómo inferir que tal vulneración de derechos se debe a la preexistente relación de trabajo entre la empresa demandante de amparo y los propios trabajadores también devenidos en quejosos. Qué vinculación laboral tienen los supuestamente lesionados derechos al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad con el presuntamente también alegado como vulnerado derecho al trabajo. Y siendo que los presuntos agraviantes son personas totalmente distintas a los propios trabajadores demandantes y a la propia empresa accionante, cómo vincular tal vulneración de derechos dentro del marco de la preexistente relación de trabajo, porque en el presente caso cada uno de los 52 trabajadores accionantes en amparo señalan de manera específica los distintos cargos que ocupan en la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Forzoso es entonces para quien decide, que al no estar demostrado en las actas procesales que los derechos alegados como vulnerados por parte de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y entre otros trabajadores, los ciudadanos Rosaan Salazar, Gregorio Lugo y Richard Hernández, fuesen consecuencia de la relación de trabajo que mantienen, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo propuesta conjuntamente por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y entre otros trabajadores, los ciudadanos Rosaan Salazar, Gregorio Lugo y Richard Hernández contra el ciudadano EGLIS MATA.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada conjuntamente por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y entre otros trabajadores, los ciudadanos ROSAAN SALAZAR, GREGORIO LUGO Y RICHARD HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.265, en contra, entre otros supuestos agraviantes, del ciudadano EGLIS MATA, (sin identificación personal).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ROMINA VACCA.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dicta en su fecha, 26 de octubre de 2006, siendo las 11:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA.,

ROMINA VACCA.