REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000070
PARTE ACTORA: LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites y titular de la cédula de identidad número 8.498.574.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL ROMAN, y MAIRA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.432 y 47.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RASI, C.A. (RASICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.32, Tomo A-2, de fecha 24 de Enero de 2.000.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de octubre de 2006 y su prolongación el día 27 de octubre de 2.006, oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, y ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró confesa en los hechos planteados en cuanto sea procedente a derecho la petición del demandante, todo de acuerdo con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada Con Lugar la demanda incoada; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que el día 18 de noviembre del año 2000 comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Ayudante de Vacum, y agrega que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 28 de diciembre de 2004, por lo cual dice estuvo laborando para la demandada por un tiempo ininterrumpido de 4 años, 1 mes y 10 días en un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y según expresa, trabajaba diariamente 2 horas extras diurnas, devengando un salario diario normal de Bs. 39.750 y un salario diario integral de Bs. 44.656,00 y luego de hacer los cálculos de su salario normal y salario integral pasa a demandar preaviso; antigüedad legal; indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no pagadas; bono vacacional; horas extras trabajadas y no canceladas; utilidades no pagadas, petitorio este que en conjunto alcanza la globalizada suma de Bs. 31.801.440,00.
La demanda fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2005, siendo admitida en esa misma fecha y en el mismo auto de admisión el referido Tribunal se declara incompetente y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barcelona, y al ser distribuida la causa correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer en primera fase de este proceso.
Notificada la reclamada, la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en fecha 22 de de marzo de 2006, la cual fue prolongada por dos veces más sin que el juez que conoció en primera fase lograra conciliar las posiciones de las partes, por lo cual el expediente le correspondió conocerlo a este Tribunal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada opone como punto de previo pronunciamiento la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta, bajo el argumento de que la demanda fue introducida ante un tribunal incompetente y que la notificación de su representada se hizo efectiva el día primero de marzo (sic), pasados dos meses luego de haber expirado el lapso de prescripción. Pasando a negar todos y cada uno de los hechos libelados así como todos los conceptos y montos reclamados. Pero, ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio y a tenor de lo que dispone el tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, se le tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho sus pretensiones libelares y particularmente porque es en la audiencia de juicio donde las partes expondrán oralmente tanto los alegatos contenidos en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, por lo que el Tribunal concluye que en la presente causa no puede tenerse como opuesta válidamente la defensa perentoria de fondo de prescripción, aún cuando la misma fue planteada oportunamente con el escrito de contestación a la demanda y a esa conclusión arriba quien sentencia por la penalización que en forma expresa se establece en el ya señalado párrafo tercero del articulo 151 de la ley adjetiva laboral.
SEGUNDO:
Previamente se dejó establecido que a la empresa accionada, por su incomparecencia a la audiencia de juicio se le tenía por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre que su solicitud fuera procedente en derecho. Se trata ésta de una reclamación de pago de prestaciones sociales que constituye una acción validamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la primera conclusión que se arriba es que la acción en conjunto es procedente en derecho; debiendo detallar quien juzga cada uno de los petitorios libelares para analizar su procedencia legalmente.
Narra el actor en su escrito libelar que en fecha 18 de noviembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios para la accionada como AYUDANTE DE VACUM, hasta que el día 28 de diciembre de 2.004 fue despedido injustificadamente y que en razón de ello establece como tiempo de servicio 4 años, 1 mes y 10 días, agregando que su horario de trabajo lo fue de lunes a sábado, desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, trabajando diariamente dos horas extras diurnas; devengando un salario básico diario de Bs. 30.000,00, un salario normal diario de Bs. 39.750,00 y un salario integral diario de Bs. 44.656,00. Todos estos hechos se consideran admitidos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, y por cuanto a las actas procesales no se encuentra ninguna evidencia que demuestre algún pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados, toca ahora al Tribunal analizar si las solicitudes libelares no son contrarias a derecho, tal como lo previene el tercer aparte del mencionado artículo 151 de la ley adjetiva laboral.
En relación a los conceptos y montos peticionados, se observa que las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado tal como lo establece el artículo 125 de la ley sustantiva laboral están peticionadas conforme a derecho, salvo el caso del llamado por el actor en el escrito libelar, preaviso, contenido en el artículo señalado que se peticionó a salario normal y siendo que por tal indemnización le corresponden al demandante el pago de 60 días pero calculados al salario integral de Bs. 44.656,00 conforme lo establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.679.360,00. Con respecto a la indemnización de antigüedad, a la luz del artículo 125 y por cuanto en derecho le corresponde ser indemnizado por 120 días calculados al salario integral admitido de Bs. 44.656,00,00, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 5.358.720,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de 120 días calculados al salario integral de Bs. 44.656,00. Pero observa el Tribunal que lo que realmente le corresponde por la prestación de antigüedad al actor es la cantidad de 236 días calculados al ya referido salario integral, todo ello por aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al actor le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 10.538.816,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Reclamó el actor el pago de vacaciones vencidas y no pagadas por 120 días calculados al salario normal de Bs. 39.750,00. Al respecto este Juzgador encuentra que aun cuando constituye un hecho admitido los días peticionados, de acuerdo con el artículo 219 de la ley sustantiva laboral, al actor le corresponde 15 días por su primer año de servicio, 16 por el segundo, 17 por el tercero y 18 por el cuarto y esto es así porque no hay evidencia alguna en las actas procesales que permitan inferir a quien sentencia que tal derecho estaba contenido en alguna convención individual o colectiva y siendo así, lo procedente es declarar el pago de 15 días por su primer año de servicio, 16 por el segundo, 17 por el tercero y 18 por el cuarto, por lo que la sumatoria de estos días alcanza la cifra de 66, todo lo cual debe ser calculado al salario normal diario admitido de Bs. 39.750,00, equivale a la cantidad de Bs. 2.623.500,00, que debe cancelar la accionada al actor por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclamó el actor el pago de bono vacacional, correspondientes a 34 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 39.750,00. Y por cuanto su petición se ajusta a derecho en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda que la empresa demandada debe cancelar al actor, por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 1.351.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Solicitó el actor los pagos de 540 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas desde el 02-1-2004 al 28-12-2004, multiplicados por Bs. 5.625,00 que es el valor de una hora extra diaria, reclamando el pago de Bs. 3.037.500,00. Tal como previamente se dejó sentado esta solicitud del demandante de pago de 2 horas extras diurnas también constituyó un hecho admitido por la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, forzoso es para quien juzga en declarar la procedencia del pago de Bs. 3.037.500,00, por el concepto arriba señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, demandó el actor el pago de 60 días de utilidades por cada año de servicio, calculadas al salario normal de Bs. 39.750,00. El Tribunal debe observar que aun cuando constituye un hecho admitido los días peticionados, de acuerdo con el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, al actor le corresponde 15 días por cada año de servicio en la participación de los beneficios de la empresa demandada y esto es así porque no hay evidencia alguna en las actas procesales que permitan inferir a quien sentencia que tal derecho estaba contenido en alguna convención individual o colectiva y siendo así lo procedente es declarar el pago de 60 días en conjunto por los cuatro años de servicios calculados al salario normal admitido de Bs. 39.750,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.385.000,00, que debe cancelar la accionada al actor por concepto de utilidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 27.974.396,00, discriminada así:
• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 2.679.360,00;
• Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.358.720,00;
• Por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT, la suma de Bs. 10.538.816,00;
• Por concepto Vacaciones, la suma de Bs. 2.623.500,00;
• Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.351.500,00;
• Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 3.037.500,00;
• Por concepto Utilidades, la suma de Bs. 2.385.000,00.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS GONZÁLEZ contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (RASICA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar al accionante la suma total de Bs. 27.974.396,00, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
TERCERO: De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROMINA VACCA
Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 30 de octubre de 2006, siendo las 8:57 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
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