REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO : BP01-O-2006-000038.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JHOMAR JOSE VARGAS VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.887.002, con domicilio en la calle LA Cruz, N° 85, Sector 23 de Enero, Anaco, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abg. ODILIS CENTENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.066, con domicilio procesal en el Centro Comercial ciudad Rahme, Módulo G-4, Oficina G4-8, Avenida Intercomunal, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en contra las la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se acordó prorroga de la Medida Privativa, y asimismo contra el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 18-07-06, mediante el cual acordó pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el accionante fundamenta así:
“…A) DE LA PRIMERA LESION:
“….Consta igualmente que en fecha 27-06-06 la ciudadana Irasal Acosta Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, prórroga legal a los fines de presentar acto conclusivo en la causa seguida en mi contra y en la cual me fuera impuesta en fecha 05-06-2006, medida privativa de libertad por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (moto), previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo solicitando igualmente dicha representación, la convocatoria de las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre dicha solicitud, que fuese recibida por el tribunal de control N° 02 en fecha 28-06-06.
Seguidamente corre inserto al folio 47, boleta de notificación signada bajo el numero BJ11BOL2006009866, de fecha 30-06-06, mediante el cual se hace saber al abogado WLADIMIR ANDARCIA de su deber de comparecer ante ese tribunal a los fines de aceptar o excusarse del cargo de defensor de mi persona, así como de la fijación del día 04-07-06, a las 11:00 horas de la mañana, del acto de la audiencia oral para debatir la solicitud de prórroga.
Consta al folio 50, acta de fecha 04-06-06, mediante la cual se deja constancia del inicio de la audacia oral de prorroga, iniciada a las 11:00 horas de la mañana, de la presencia de la ciudadana Juez abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, Secretaria de Sala abogada NELSIDA GONZALEZ, Alguacil ARGENIS RENDON, fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado HARRINSON GONZALEZ, (en colaboración de la Fiscalía Octava del Ministerio Público), Defensora Pública Penal abogada GAMELIS RODRIGUEZ y mi persona, en mi condición de imputado, así como de la solicitud formulada por la fiscalía de la concesión de la prórroga de quince días adicionales para la práctica de diversas actuaciones necesarias en la Investigación llevada por el Ministerio Público en virtud de resultar las mismas imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, cuyo resultados determinarían la responsabilidad o no de mi persona en la ejecución de los mismos.
“….la abogada NELIS ZACARIAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal acordó con lugar la prórroga solicitada por la fiscal…pero es el caso que la mencionada Juez no fijo como fecha de inicio el lapso concedido por el Tribunal, el día siguiente a aquel en el que se produjo la providencia que acordó dicha prorroga, es decir el 04-07-06 sino que fijo el día 06-07-06 y como fecha de conclusión, el día 20 de julio de año 2006, fecha esta en la que la representación Fiscal presentaría el acto conclusivo lo que evidencia claramente que el lapso de quince días comenzaría a contarse dos (02) días después de la concesión de la prórroga declarada con lugar por el mencionado tribunal, desprendiéndose de esto que el lapso contemplado por la normativa legal arriba citada fue trastocado, es decir, variado por la Juzgadora de este Tribunal, ya que los términos establecidos por el Tribunal, excedían sustancialmente el lapso establecido por el legislador venezolano, lo que acredita suficientemente que la Juzgadora en forma arbritaria y abusiva de poder, vario los lapsos procesales previstos por la ley lo que constituye el acto lesivo que invoco en este acto, como seria la violación del derechos constitucional del debido proceso, lo que debe ser subsanado por esta ilustre corte, mediante el restablecimiento de las situación infringida, no siendo este que la nulidad del auto de fecha 04-07-06…”
B) DE LA SEGUNDA LESION
“…Ciudadanos Magistrados, consta al folio 73 y 74 de las actuaciones que acompaño, que en fecha 12-07-06, en el acto de diferimiento de reconociendo en rueda, mi defensora Odilis Centeno, solicitó al tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que obra en mi contra, a los fines de la concesión de una Medida cautelar sustitutiva menos gravosas en razón de haber variado las circunstancias que privaban en ese momento para el mantenimiento de la misma, habiendo acordado el tribunal en ese mismo acto, resolver dicho pedimento por auto separado.
“…Ahora bien ciudadanos Jueces, es el caso que mi derecho a una Tutela Judicial Efectiva ha sido conculcado por el Tribunal de Control N° 02 del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, al resolver la mencionado juzgadora ante pedimento formulado por mi persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de mi defensora abogada ODILIS CENTENO, de la revisión de la medida privativa de libertad que fuese decretada en mi contra en fecha 05-06-06 que tal solicitud seria decidida en el acto de celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en auto de fecha 18-07-06, inserto al folio 83 del asunto penal BP11-P-06-001766…”
“...Resulta notoriamente palpable la conducta irregular y por ende subversiva del orden procesal, de la Juzgadora del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando lejos de responder a mi petitorio en el tiempo legal antes indicado y señalado por la sala constitucional acuerda ilegalmente y caprichosamente resolver mi pedimento de revisión de medida cautelar privativa y consecuencialmente concesión de una medida cautelar menos gravosas en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto este incierto ya que para el día 18-07-06, no constaba la en los autos el acto conclusivo que pudiera dar lugar al acto al que hace referencia la Juzgadora como seria la presentación de acusación por parte de la Representación Fiscal, fijación que coloca en tela de juicio la imparcialidad de la mencionada Juzgadora en las actuaciones que se ventilan en mi contra…”
DE LA ADMISION
Mediante auto de fecha 8 de agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijo la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que mediante sentencia del 20 de enero del año 2001, recaídas sobre el caso Emery Mata Millan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Alzada es competente para conocer del caso de marras, por cuanto es el superior jerárquico del supuesto agraviante Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, contra quien se acciono en amparo por presunta omisión lesiva de derechos constitucionales.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL.
En el día de hoy, martes cinco (05) de septiembre del año dos mil Seis (2006), siendo las doce horas del día (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del procedimiento vinculante establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha 01-02-2000, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JHOMAR JOSE VARGAS VALLENILLA, en su condición de solicitante en la causa principal N° BP11-P-2006-001766, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 2, numeral 3, literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en que ha incurrido el citado Tribunal, a cargo de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, contra el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 18-07-06, mediante el cual acordó pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, (Juez Presidente Y Ponente) la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el accionante, ciudadano JHOMAR JOSE VALLENILLA, acompañado de su Abogada asistente, ODILIS CENTENO. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Público, ni la Juez del Tribunal de Control No. 2, extensión El Tigre, quienes fueron debidamente notificados. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al accionante, domándola la Abogada ODILIS CENTENO, quien entre otras cosas manifestó: Que en el presente caso el accionante es el agraviante, y que lo asistirá con tal cualidad. Prosiguió indicando que Jhomar Vargas intentó la presente acción, señalando como agraviante auto 18-07-06, mediante el cual la Juez estimó que con motivo de la solicitud de revisión formulada por la defensa, sería decidida en el auto de la audiencia preliminar, lo cual es violatoria al derecho constitucional; que respeta la decisión tomada por la Corte en el auto de admisión del amparo, la cual no comparte por existir violación flagrante de derechos constitucionales; señaló que tal auto es lesivo y fuera de orden, dada la condición impuesta por la Juez de revisar dicha medida en la audiencia preliminar. Que lamenta la realización de la presente audiencia, ya que la Juez ha debido pronunciarse en su oportunidad y no esperar el lapso que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refirió el contenido del artículo 264 eiusdem, referido al derecho que tiene el imputado de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad. Alegó que el Tribunal ha debido cumplir lo establecido en el artículo 177 del citado Código, acerca de la solicitud presentada por la defensa, la cual posteriormente fue ratificada. Indicó además que el Tribunal. Leyó extracto del auto que estima lesivo, así como Jurisprudencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los mismos supuestos del presente caso. De igual forma manifestó que cuando la defensa presentó la revisión de la medida, estaban solicitando la tutela judicial efectiva, la cual ratifica ante esta Corte de Apelaciones. Finalmente solicitó se admitan las pruebas ofertadas en la acción de amparo y se proceda a la revisión de la medida y que se ordene al Tribunal de Control la inmediata ejecución, y que las mismas constan en el expediente en copia certificada, dando cumplimiento a la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..
Finalizada la audiencia esta Corte de Apelación declaró con lugar la acción de amparo y de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación de la presente sentencia, será al cuarto día siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
La presente acción de amparo, se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No2 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 18 de julio de 2006, en el cual supeditó o condicionó la decisión acerca de la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JHOMAR JOSE VALLENILLA, a la realización de la audiencia preliminar, estimando el accionante que el mismo es lesivo a la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que constituye una especie de denegación de justicia, al no establecer el artículo 264, norma procesal que regula tal figura procesal, requisito de procedencia alguno, para su tramitación y decisión.
Dicho esto tenemos, que el artículo 26 de nuestra carta magna, recoge la garantía de la tutela judicial efectiva, que a su vez ampara el derecho que tenemos todas las personas, naturales o jurídicas, de acceder a los órganos de administración de justicia, realizando peticiones y obteniendo de ellos, una respuesta oportuna, motivada y dentro de un plazo de tiempo razonable, además de ser ejecutable, utilizando pare ello el medio del proceso judicial. En el entendido, que tal garantía también aplica para los procesos administrativos.
Ahora bien, ese proceso debe estar regido por un conjunto de normas, que nos brindan unas garantías mínimas de igualdad ante las otras partes y que el juez, quien dirime el conflicto entre éstas, debe respetar y aplicar con estricto apego a los principios generales que lo regulan, por lo que todo pronunciamiento hecho dentro del mismo, sea este interlocutorio o definitivo, debe estar basado en la ley, vale decir, debe existir previamente una norma procesal que lo sustente y, en caso de que esta colida con una de rango constitucional, se aplicará esta ultima preferentemente.
Cualquier subversión, por parte del juez de la causa, a ese conjunto de reglas que sirven como directrices del proceso, se entenderá como una violación al derecho del debido proceso y, por ende, a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, ante la solicitud que hiciera la defensa del imputado de autos en fecha 12/07/06, de que fuese revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de diferimiento del reconocimiento en rueda de individuo, oportunidad procesal en que se hizo tal petición, la presunta agraviante dictó auto en fecha 18 de julio de este año, en el cual, textualmente señaló lo siguiente: “ Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Abogada ODILIS CENTENO, en fecha 12-07-2006, en el acta de diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado JHOSMAR JOSE VARGAS VALLENILLA, este tribunal de Control No 2, acuerda pronunciarse en relación a dicho petitorio, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar.” Cursa en autos copia certificad de dicho auto.
El artículo 264 del texto procesal penal, establece que el imputado podrá solicitar, las veces que lo estime conveniente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, no estableciéndose en él, condición o requisito alguno para su tramitación y posterior resolución, que no sea el estar privado de la libertad. Tampoco restringe el legislador ese derecho, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, es decir, preparatoria o de investigación, intermedia o preliminar y la de juicio. Por lo que debemos concluir, que la presencia o no del acto conclusivo de la acusación, no es óbice para que el juez que tenga el conocimiento de la causa, decida una solicitud de revisión de medida hecha bajo el amparo de esa norma.
Del análisis del acervo probatorio cursante en autos, se puede determinar que para el momento de la solicitud de revisión, el proceso principal, se encontraba en fase inicial, ya que el Ministerio Público aún no había presentado su acto conclusivo, razón por la cual la presunta agraviante, condicionó su pronunciamiento a un acto procesal indefinido en el tiempo y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del COPP, que toda solicitud hecha por cualquiera de las partes, debe el juez proveerla y decidirla dentro del lapso de tres (3) días hábiles, contados partir del recibo de las mismas; subsumiéndose su conducta en el supuesto previsto en el articulo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, actuar fuera de su competencia, al lesionar una garantía constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva.
Lo solicitado por la defensa del imputado de autos, a la juez de la causa, no requería de la realización de ningún acto procesal previo, ya que en caso de declararla o en su defecto negarla,, en modo alguno la inhabilitaba para emitir los pronunciamientos a que hubiere lugar en los actos posteriores del proceso, incluyendo por su puesto, la audiencia preliminar.
Por todas estas razones, estima esta Corte de Apelaciones que el auto dictado por la juez de control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 18/07/2006, que condiciona el pronunciamiento de la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad, hecha por la accionante en amparo, es lesivo a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se viola el lapso legal establecido en la norma procesal Penal para decidirlo (art.177), además de colocar una condición no establecida en el artículo 264 del texto adjetivo penal, para su tramitación y decisión, subvirtiendo de esta manera el proceso penal en perjuicio de una de las partes, como lo es en este caso, el imputado de auto, siendo la vía de amparo la idónea, por tratarse el auto cuestionado de mero trámite o sustanciación, al no contener pronunciamiento alguno sobre el objeto de la petición y lesionar garantías y derechos constituidos en nuestra constitución nacional, así como en el texto procesal penal
Como quiera que la resolución No 72, de fecha 07/08/2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió que los Tribunales de todas las dependencias, no despacharán desde el 15-08-2006 hasta el 15-09-06, ambas fechas inclusive, este Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado para ordenarle a la parte agraviante que se pronuncie acerca de la solicitud de revisión de medida, hecha por la defensa del imputado de autos, en un plazo perentorio contenido dentro de esas dos fechas, es por lo que, deberá el citado tribunal dar cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, 48 horas contadas a partir del 15/09/2006. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Acción de Amparo Constitucional solicitada por el ciudadano JHOMAR JOSE VARGAS VALLENILLA, debidamente asistido por la Abogada Odilis Centeno, ya que el auto dictado por la juez de control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 18/07/2006, que condiciona el pronunciamiento de la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad, hecha por la accionante en amparo, es lesivo a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se viola el lapso legal establecido en la norma procesal Penal para decidirlo (art.177), además de colocar una condición no establecida en el artículo 264 del texto adjetivo penal, para su tramitación y decisión, subvirtiendo de esta manera el proceso penal en perjuicio de una de las partes, como lo es en este caso, el imputado de auto, siendo la vía de amparo la idónea, por tratarse el auto cuestionado de mero trámite o sustanciación, al no contener pronunciamiento alguno sobre el objeto de la petición y lesionar garantías y derechos constituidos en nuestra constitución nacional, así como en el texto procesal penal por lo que se ordena al mencionado Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de revisión de medida hacha por la defensa del imputado de autos y en consecuencia, deberá el citado tribunal dar cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, 48 horas contadas a partir del 15/09/2006.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
CAUSA N° BP01-O-2006-000038
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
VOTO SALVADO
Yo, Juan Bernet Cabrera, disiento del criterio de la mayoría sentenciadora y salvo mi voto en los términos siguientes: El amparo interpuesto se fundamentó en el hecho de que el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al efectuársele solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lejos de pronunciarse en relación a tal pedimento en el lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal acordó pronunciarse en el acto de la celebración de la audiencia preliminar. Ante tal acción la mayoría sentenciadora declaró con lugar el amparo interpuesto por considerar que la dicha decisión vulneró la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva ya que con tal pronunciamiento la agraviante vulneró el derecho de respuesta oportuna y adecuada por parte de los órganos jurisdiccionales. En relación a dicho pronunciamiento salvo mi voto por considerar que la acción de amparo debió declararse inadmisible a tenor del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. En efecto de la decisión pronunciada por la agraviante, por causar gravamen irreparable ya que el retardo por breve que sea en la revisión de una medida privativa de libertad causa un gravamen no reparable por decisión posterior alguna, era apelable de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no interponer tal recurso ordinario se le cerraba la posibilidad de intentar la acción de amparo, por ello considero que debió declararse inadmisible la acción de amparo incoada. Queda Así salvado mi voto en la fecha de su presentación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ DISIDENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.
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