REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 13 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BP01-O-2006-000042
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Siendo la oportunidad para publicar la sentencia de Acción de Amparo Constitucional, solicitado por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DEMERI JESÚS LUGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° 16.254.549, residenciado en Cortijo de Oriente, Módulo 35, casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, por habérsele violado los derechos constitucionales a su representado, cuyo dispositivo fue leído al finalizar la Audiencia Constitucional.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18 de Agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


El abogado José Daniel Contreras Bermúdez actuando en su carácter de defensor del ciudadano Demeri Jesús Lugo Ortega, interpuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 49, 1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de Amparo Constitucional.

Dicha Acción de Amparo la interpuso en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control e identificado con el número 4 de este Circuito Judicial Penal en virtud de la desestimación de la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en amparo alega: Que la acción se dirige en contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2006 emitida en la audiencia preliminar por el juzgado de control N° 4 en lo atinente a la desestimación de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Que el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado le imputó a su defendido la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, posteriormente el Ministerio Público, al presentar su acusación cambió la calificación jurídica y acusó a su defendido por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 274 del Código Penal. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar nuevamente el Ministerio Público cambia la calificación jurídica, o sea, le imputa a su defendido el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal que prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, ante tal cambio de calificación solicitó, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, siendo que el juez de control ratificó la medida de coerción personal por considerar que dicha medida “continúa siendo proporcional con la gravedad del delito cometido”, a pesar que señala en su decisión “que variaron las razones apreciadas inicialmente por este juzgador para decretar la medida de privación de libertad” Igualmente el accionante en amparo solicita de este Tribunal Constitucional le sea acordada a su defendido la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
DE LA PRESUNTAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

A mayor abundamiento el Recurrente en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, efectuada el día 06 del presente mes y año, manifestó “…que presentado su defendido por el Ministerio Público al Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Simple, y que posteriormente el 27-06-06, fue presentado acto acusatorio, imputándole el delito de Ocultamiento de Arma, desechando el Homicidio Simple y Calificado, cambiando la calificación jurídica. Que la audiencia preliminar se realizó en cuanto a su representado, donde el Fiscal solicitó aplicar el delito de Ocultamiento de Arma; señalando que el cambio del delito de acción pública fue a otro de acción privada, por ello previamente solicitaron la separación de la continencia de la causa, siendo acordada. Que existen diversos errores en el tramite del proceso; que solicitó tomar en cuanta que su representado no tiene antecedentes penales, y que la naturaleza de la acción había cambiado, que se tome en cuenta que su defendido es estudiante de ingeniería, de buena conducta, que el mismo había acudido a todas las audiencias, que no existía peligro de fuga ni obstaculización de la investigación; en razón de ello solicitaron las medidas cautelares, pero que el Juez lo negó y ratificó la medida privativa de libertad, alegando no estar en presencia del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que tal pronunciamiento no fue acertado, violándose la tutela judicial efectiva. Que en el segundo punto no tomó en cuenta el artículo 94 del citado Código. Continuó manifestando que no fueron protegidos los derechos constitucionales de su representado; vulnerando el principio de presunción de inocencia. …”


LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal, para decidir, observa:

De las pruebas promovidas por el accionante, consistente en copias certificadas de documentales, las cuales se aprecian y valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede determinar, tal y como se expresó en el auto de admisión de la presente acción de Amparo, la misma se interpone en contra de una resolución o sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, siendo que se observa que el mismo al dictar dicha decisión actuó dentro de su competencia, no evidenciándose, por tanto, una grave usurpación de funciones, ni que haya actuado con abuso de poder, requisitos éstos que deben estar presentes para que proceda la Acción de Amparo.

Demostrado como está, que el presunto agraviante actuó apegado a la discrecionalidad que le brinda el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de mantener la medida privativa de libertad o sustituirla por otra y no evidenciándose que el presunto agraviante haya incurrido en algún supuesto de hecho de los previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se declara sin lugar la acción de Amparo interpuesta, por no ser materia de Amparo dilucidar la función jurisdiccional del Juez que emitió el fallo que se pretende revisar.

Como se expresó anteriormente, el presunto agraviado pretende con la acción de amparo incoada, que este Tribunal Constitucional le otorgue una medida cautelar sustitutiva, creando así una nueva situación jurídica, o sea, la libertad del mismo.

En tal sentido, con la acción de amparo se persigue, como fin único, el reestablecimiento de una lesión constitucional, no la creación de una nueva situación jurídica, siendo que es al tribunal de la causa, actuando dentro de su competencia, a quien le compete resolver sobre tal pedimento, es decir, que el accionante en amparo podrá solicitar las veces que lo considere pertinente, el examen de la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo faculta el artículo presunto agraviado deberá seguir una vez que se reanuden las actividades del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Juicio que ha de conocer la causa principal, una vez que se reanuden las actividades judiciales luego del receso judicial establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto del 2006.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, solicitada por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DEMERI JESÚS LUGO ORTEGA, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del abogado JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, atribuyéndole habérsele violado los derechos constitucionales a su representado

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



DR. JUAN BERNET CABRERA. DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,



ABG. CELIA CHACON.