REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO : BP01-O-2006-000039.

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGAR SOSA L, defensor de confianza de la ciudadana CLAUDIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.184.639, por presunta privación ilegitima de libertad, inobservancia de la norma y los preceptos jurídicos aplicable, en que ha incurrido el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. LUZ VERONICA CAÑAS, al haber excedido el límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante fundamenta así:

“…por violación de los derechos infringidos en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOZA y para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), por privación ilegitima de libertad, por inobservancia de la norma y los preceptos jurídicos aplicables, quien permanece detenida ilegítimamente violentándose sus derechos constitucionales, en virtud de que aun cuando el Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-06-2006, hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico de este Estado, no ha presentado escrito acusatorio o acto conclusivo correspondiente, ni dentro del lapso de los treinta (30) días, que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni para el día que fuera establecido para la celebración del Juicio Oral y Publico 02-08-06, por lo que se estaría incumpliendo con lo establecido en Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales fueron anexadas en la causa anteriormente señalada y que se le sigue a la ciudadana CLAUDIA ESPINOZA…”

CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

En fecha 09 de agosto de 2006, fue recibido ante esta Alzada, acción de amparo constitucional, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Computarizado Juris 2000, al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Por auto de fecha 10 de agosto de los corrientes, se ordeno al accionante subsanar la presente acción de amparo.

En fecha 15-08-06, fue admitida la acción de amparo.

Posteriormente el 07-09-06, fue celebrada Audiencia Constitucional, en la cual se declaro SIN LUGAR la presente acción y se ordeno la publicación para la quinta audiencia siguiente.

CAPITULO III
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Verificada la audiencia Constitucional y siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Denuncia el accionante como fundamento de su solicitud, la violación de los derechos a la libertad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por parte del Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al mantener privada de su libertad a su patrocinada, aun cuando han trascurrido 45 días sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara acto conclusivo, declarando sin lugar la revisión de la medida que fuera solicitado por el mismo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, habiendo realizado este Tribunal un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno y de las pruebas promovidas por el accionante, evidencia:

Quedo demostrado en autos que en fecha 23 de junio del 2006 el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Claudia Espinoza. Tal hecho aparece demostrado con la copia certificada del auto dictado por el referido tribunal, en fecha 23 de junio del 2006 y con motivo de la audiencia oral de presentación de la imputada, la cual se aprecia y valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente está acreditado que en fecha 26 de julio del 2006, el Juzgado de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, niega la revisión de la medida privativa de libertad a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal hecho aparece demostrado con la copia certificada de dicha decisión la cual se aprecia y valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los elementos de pruebas apreciados y valorados por este Tribunal actuando en sede constitucional, sólo quedo acreditado los hechos anteriormente señalados, mas no está demostrada la omisión por parte del Ministerio Público de presentar dentro de los treinta días siguientes al decreto de medida privativa de libertad el respectivo acto conclusivo, situación ésta que se denuncio como lesiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales consagrados a favor de la imputada de autos, por cuanto la privación a la que se encontraba sometida era ilegitima, y, por vía de consecuencia, que naciera el deber del Juzgado de juicio N° 1, de proceder a decretar la libertad de la imputada según lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, no se evidencia en el presente caso, vulneración de algún derecho o garantía constitucional o legal denunciados como infringidos, por cuanto se evidencia que el accionante erró en su solicitud efectuada al juzgado de juicio, vale decir, que en vez de solicitar la libertad de la imputada conforme al artículo 250, se limitó a solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad a tenor del artículo 264, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es preciso acotar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante que para el procedimiento abreviado y el ordinario se seguirán iguales procedimientos en cuanto a la presentación del acto conclusivo, siendo ello así, el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acto acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, en todo caso, siendo ello así, era a través de esta norma que la parte accionante debía solicitar la libertad de su defendida o la sustitución de la medida por una menos gravosa y no como erradamente lo hizo.

Como corolario de lo anterior, demostrado como está, que el presunto agraviante actuó apegado a la discrecionalidad que le brinda el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de mantener la medida privativa de libertad o sustituirla por otra y no evidenciándose que éste haya incurrido en algún supuesto de hecho de los previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se declara sin lugar la acción de Amparo interpuesta, por no ser materia de Amparo dilucidar la función jurisdiccional del Juez que emitió el fallo que se pretende revisar y así se decide.

Aunado a lo anterior, pretende el accionante que con la acción de amparo incoada, este Tribunal Constitucional le otorgue la libertad inmediata a su defendida, creando así una nueva situación jurídica.

En este sentido, es de acotar que con la acción de amparo se persigue, como fin único, el reestablecimiento de una lesión constitucional, no la creación de una nueva situación jurídica, siendo que es al tribunal de la causa, actuando dentro de la esfera de su competencia, a quien le compete resolver sobre tal pedimento, es decir, que el accionante en amparo podrá solicitar ante el Tribunal a quo, una vez que se reanuden las actividades judiciales luego del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto del 2006, la libertad de la imputada de autos o en su defecto la sustitución de la medida decretada por una menos gravosa, si para esa oportunidad el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Adjetivo Penal.


DISPOSITIVA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGAR SOSA L, defensor de confianza de la ciudadana CLAUDIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.184.639, por presunta privación ilegitima de libertad, en que ha incurrido el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. LUZ VERONICA CAÑAS, al haber excedido el límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar esta Alzada hecho alguno violatorio de algún derecho Constitucional.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON




JBC/Mfr.-