REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: BP01-O-2006-000044.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados DANIEL GONZALEZ MEDINA E ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 87.446 y 63.128 ambos con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda, cruce con calle 22 sur, edificio el Coloso, segundo piso, local 204, de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ ARAGUAYAN, JHONNY JOSÉ MARTÍNEZ ARAGUAYAN, Y ÁNGEL GIOVANNI ANTOORE HERNÁNDEZ, en contra las la decisión del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, declaro sin lugar las excepciones u Obstáculos de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal E, 30 y 328 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante fundamenta así:
“…y a favor de los cuales para la oportunidad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le opusieron al acto conclusivo (Acusación) presentado por la Vindicta Pública, las excepciones u obstáculos (02) de conformidad con los artículos 28, numeral, 4 literal e, 30 y 328, numeral 1°, todos del citado texto objetivo; por una parte, por haber tomado experticia, inspecciones técnicas y entrevista practicada por la Policía Municipal de El Tigre ( Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui) en franca violación del articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…y en definitiva, trastocado el debido proceso y el derecho a la defensa; y por la otra, por cuanto; quien ejerce la titularidad o monopolio de la acción penal en Nombre del Estado venezolano, no se pronuncio sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el juicio Oral, desacatando las exigencia del legislador Patrio, establecidos los artículos 326, numeral 5° y 328 numeral 7° del COOP; excepciones todas (02), que fueron declaradas sin lugar por el ciudadano Juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, para el momento de celebrarse la Audiencias Preliminar con data 13-07-06 en el asunto principal BP11-P-2005-002888, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la doctrina invocada por los suscritos y que en nuestra modesta opinión tenia adecuada aplicación analógica y extensiva en el caso de autos;…”
“….así las cosas es por lo que el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurrimos ante su digna y competente autoridad, de conformidad con los artículos 27 de nuestra carta magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a demandar como en efecto demandamos, Amparo Constitucional contra la decisión desarrollada “presuntamente” en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre…y en definitiva luego de admitida la misma cumplido el Juicio Previo y debido Proceso, se proceda a restaurar en el caso de autos, la certeza jurídica, la tutela judicial eficaz, el debido y derecho a la defensa para la cual se requiere, se le decrete nulidad absoluta de la acusación presentada…así mismo se anule la decisión dictada el 13-07-06 en el asunto principal BP11-P-2005-002888 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control en el circuito judicial del estado Anzoátegui-Extensión el Tigre…”

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 18 de agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijo la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que mediante sentencia del 20 de enero del año 2001, recaídas sobre el caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Alzada es competente para conocer del caso de marras, por cuanto es el superior jerárquico del supuesto agraviante Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, contra quien se acciono en amparo por presunta omisión lesiva de derechos constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL


En el día de hoy, jueves siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al procedimiento vinculante establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha 01-02-2000, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional solicitada por los Abogados DANIEL GONZALEZ MEDINA e ISABEL CRISTINA CASTILLO, Defensores de Confianza de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARTINEZ ARAGUAYAN, JHONNY JOSE MARTINEZ ARAGUAYAN, JUNIOR JOSE GUEVARA ARAGUAYAN y ANGEL GIOVANNI ANTOOTE HERNANDEZ; mediante el cual solicitan amparo constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; atribuyendo dichas violaciones al Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrado por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente y el Dr. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el accionante, Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA.. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Público, ni el Juez del Tribunal de Control No. 3, extensión El Tigre, quienes fueron debidamente notificados. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al accionante, quien mediante el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, manifestó que considera que se están violando derechos constitucionale, ya que el Juez los vulneró, cuando en la audiencia preliminar se opuso obstáculos, de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguió señalando que el Fiscal en su acusación, refirió una serie de diligencias, experticias, entrevistas e inspecciones, cuando no tenía competencia para practicarlas, de acuerdo a los artículos 14 y 15 del citado Código; que de ello hicieron advertencia al Juez, quien hizo caso omiso y no emitió pronunciamiento con respecto a dicha solicitud. Que la acusación se debe a hacer por lo menos con cinco días antes de la fijación de la audiencia, pero que en la misma no se indicó la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofertadas. Que en la misma audiencia la Fiscal indicó en forma oral subsanar lo relativo a las pruebas y el Juez lo aceptó; estimando que tales actuaciones vulneran principios constitucionales, así como doctrinas y jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que se encuentran ante una inseguridad jurídica. Asimismo refirió que solicitó copias certificadas para presentarlas en esta audiencia, al Tribunal de Control No. Sin obtener respuesta favorable. De igual forma manifestó que todo el proceso seguido en la causa principal está completamente viciado, siendo objeto de nulidad absoluta. Prosiguió manifestando que acude a la vía de amparo, por cuanto el Juez no se pronunció sobre sus peticiones, ni hubo respuesta con relación a las jurisprudencias presentadas.
Asimismo por cuanto siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde del día Siete (07) de Septiembre de 2006, se presento una falla de energía eléctrica en todo el Palacio de Justicia, generando la suspensión del servicio eléctrico, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión, para el día ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Seis, a las doce horas del día y finalizada la audiencia esta Corte de Apelación declaró por mayoría INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, ya que el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, anuncio salvar su voto.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

La acción de amparo constitucional, está reservada a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas infringidas en las cuales estén involucrados derechos o garantías constitucionales; pero, esta remedio procesal, en modo alguno debe convertirse en reemplazo o inhabilitación de las vías procesales preexistentes, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso el accionante, dirige su acción contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual durante la audiencia preliminar le declaró sin lugar las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, durante la fase intermedia, concretamente al finalizar la audiencia preliminar, pueden oponerse nuevamente en fase de juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la norma antes citada le abre la posibilidad a la parte a quien se le haya declarado sin lugar las excepciones formuladas en la audiencia preliminar, que la situación jurídica sea nuevamente propuesta al examen y posterior pronunciamiento del juzgador de primera instancia, pero esta vez en fase de juicio oral.


De lo anterior se infiere, la no factibilidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que el justiciable cuenta con una vía procesal ordinaria acorde con la protección constitucional, en razón de que su pretensión puede ser presentada al juez de primera instancia en funciones de juicio.

A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Control N° 03 del este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Julio de 2006.

Aunado a esto, y habida cuenta que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por qué considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante, simplemente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales, hace narración de los hechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y el ineficacia de la vía procesal ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 748, del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre este tema señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrayado nuestro)

De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados DANIEL GONZÁLEZ MEDINA e ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.446 y 63.128, respectivamente, en su condición de defensores de confianza de los imputados ALBERTO RAFAEL MARTINEZ ARAGUAYAN, JHONNY JOSÉ MARTÍNEZ ARAGUAYAN, ANGEL GIOVANNI ANTUAREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 13 de julio de 2006; que les declaró sin lugar las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006.
195° y 146

CAUSA N° BP01-O-2006-00044

DISIDENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


VOTO SALVADO


Quien suscribe Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lamenta disentir de la opinión mayoritaria expresada por los integrantes de este Tribunal Colegiado, y en tal sentido procede a explanar su voto salvado, en los siguientes términos:

Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser revisadas en el momento en que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acción propuesta, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, la declaratoria de inadmisibilidad, una vez realizada la Audiencia Constitucional, solo es procedente cuando alguno de los supuestos de hecho contenidos en el referido articulo 6 de la citada ley especial, se presenten con posterioridad al auto de admisión, vale decir, debe poseer las características o condiciones de causa sobrevenida.

En la presente Acción de Amparo el motivo por el cual se declarara inadmisible la misma, no fue alegado o invocado por las otras partes que intervienen en esta acción y existía para el momento en que ésta Corte admitió dicha acción de amparo, en consecuencia, dada la excepcionalidad de la situación que se presenta a causa del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera quien aquí disiente que este Tribunal debió emitir un pronunciamiento con respecto al objeto de la acción invocada, es decir, por tratarse de una acción contra una decisión judicial, y habiendo sido admitida, a tenor de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió expresarse si el presunto agraviante actuó fuera de la esfera de su competencia; entendida ésta como extralimitación de funciones y/o abuso de poder.

Por todo ello, considero que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debió pronunciarse acerca de lo peticionado en la acción de amparo y no haberla declarado inadmisible sin estar en presencia de una causa o motivo desconocido para el momento en que se admitió.

Queda así expresado mi voto salvado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

JUEZ PRESIDENTE Y DISISDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ Y PONENTE EL JUEZ.

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA

ABG. CELIA CHACON.