REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002120.
ASUNTO: BP01-R-2006-000183.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de revisión interpuesto por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensora Publica Vigésimo Tercero Penal, de este Circuito Judicial, del ciudadano LUIS DAVID CANACHE, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 4.215.287, Residenciada en la avenida Centro Cirio, N° 38 Barrio el Paraíso Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui..
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 18-10-2004, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio N° 01 de este circuito Judicial Penal en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena
Ahora bien, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal, en el caso que imponga menor pena, conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana…en relación con e 2 del Código Penal vigente…”
Ambos artículos en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta última publica en la gaceta oficial N° 5.789 extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, en la que prevé una pena más favorable para el delito por el cual mi representado se encuentra condenado.
Solicito a usted, ciudadano Juez de Ejecución N° 01 que con estricto apego al contenido del articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declara procedente el Recurso de Revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en el caso que promulgue una ley penal mas benigna … “
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
“…El articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, la cual se aplica normalmente en su termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, eN QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que no se demostró que el penado LUIS DAVID CANACHE, sea reincidente, se aplicará a su favor la circunstancia genérica de penalidad prevista en el ordinal 4° del articulo 74 Ejusdem, la cual permite rebaja especial de pena en menos del termino medio, pero sin bajar el termino inferior que al respectivo hecho punible le asigna la ley, siendo que en definitiva la penalidad que habrá de imponerse al acusado LUIS DAVID CANACHE, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000183 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha Cinco (05) de septiembre de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 12 de septiembre de 2006, la cual se declaro Con Lugar. Fijándose la segunda audiencia siguiente para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte.
CAPITULO IV
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta al penado LUIS DAVID CANACHE, el cual fue condenado en fecha 18-10-2004, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente a favor del imputado; enunciado en su numeral 6 que el mismo será procedente cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo el caso que nos ocupa.
Ahora bien, por cuanto se observa que es perfectamente aplicable el nuevo texto legal, de fecha 05 de octubre de 2005, contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar una pena menor para el delito por el cual fue condenado el acusado de autos, y al no existir objeción alguna por parte del representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente declarar con lugar el presente recurso de revisión y en consecuencia procede a corregir la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en la ley.
Así las cosas, la nueva ley prevé en su encabezado una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , estableciendo en su segundo aparte que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo dicho aparte aplicable al caso en estudio, en razón de que se evidencia de la decisión recurrida que según el dictamen pericial químico practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto la cantidad de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base.
En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados y una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y publica celebrada en la presente causa, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir seis (06) años de prisión. Asimismo, se condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente, se mantiene la condenatoria en costas, efectuada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 en su ordinal 2°, y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal Queda así reformada la sentencia de primera instancia.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado LUIS DAVID CANACHE, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente, se mantiene la condenatoria en costas, efectuada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 en su ordinal 2°, y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así REFORMADA la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JVR/ali
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