REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000266.
ASUNTO: BP01-R-2006-000266.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Corresponde a este Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO CASTRO, defensor del imputado MIGUEL ANGEL ARVELAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.846.540, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado WILFREDO CASTRO, defensor del imputado MIGUEL ANGEL ARVELAEZ, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…A tenor de lo establecido en los Artículos 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Decisión dictada por este digno Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 2 de junio de 2.006, en la causa antes nombrada.

El día 10 de junio de 2.006, mi defendido fue detenido por Funcionarios de la Policía del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, por habérsele librado orden de aprehensión por el antes mencionado Tribunal, una vez aprehendido fue escuchado por el Tribunal, donde se le dicto Medida Privativa de Libertad, el día 13 de junio del presente año y cuya decisión se apela en este acto.

Para fundamentar su Medida privativa la Honorable Juez En su decisión tomo como validos los elementos de convicción y no los relaciono con la conducta de mi defendido para así poder fundamentar su decisión. La ad-quo solo enumera de una manera enunciativa los elementos que a su juicio sirven para decretar la medida pero no motiva su decisión, hecho este necesario para poder hacer valedero su acto.

Si analizamos los elementos de convicción sobre los que esta basada la decisión observaran Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en la mayoría de esos elementos no aparecen nombrados ninguno de los imputados de autos…omissis.

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos contemplado en el mismo y en presente caso el numeral 2° no esta, con los fundamentos traídos por la Honorable Juez para basar su decisión totalmente satisfecho.

Es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en base a lo mismo, es por lo que se apela de la decisión de la Juez dictada en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 13 de junio del presente año y como consecuencia de4 esta apelación se revoque la antes mencionada decisión y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, a tenor de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

“…es de hacer notar ciudadanos magistrados que la defensa en su escrito de apelación entra en una franca contradicción o incoherencia, toda vez que refiere que de las actas no existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, solicitando a su vez se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que nos hace pensar que hasta el mismo defensor en su incoherencia hace notar que si existen tales elementos, por lo que debido a tal contradicción este recurso debe ser declarado sin lugar, además, como un abogado defensor bajo los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación pretende que esta corte de apelaciones decrete una medida cautelar menos gravosa, a sabiendas que la medida preventiva privativa de libertad fue decretada por un tribunal de control, que una vez analizadas las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, en un franco apego a la ley y a las facultades que esta le otorga considero que estaban llenos los prosupuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una decisión autónoma y legal ya que la misma fue dictada por un tribunal competente…omissis. Es por lo que esta diga corte de apelaciones debe en apego a la constitución y a las leyes declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante auto de fecha 14/06/06 emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal por considerar que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 y por cuanto se acredita el peligro de fuga y de obstaculización del proceso considera dictar medida Privativa Preventiva de Libertad par (sic) que se continúen las investigaciones de una manera clara y transparente. Asimismo este Tribunal cambia la calificación por considerar que no esta acreditado la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor considerando que los mismos están incursos en la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fueron recibidos ante esta Corte los presentes recursos en fecha 06 de Abril de 2006, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Por auto de fecha Seis (06) de Septiembre de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las formalidades exigidas por la referida norma procesal.-
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Castro, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Miguel Arvelaez, requirió al Tribunal de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, información sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 13 de junio del presente año, al referido ciudadano.

Como consecuencia de tal solicitud, fue recibida (vía fax), en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de los corrientes, comunicación N° COOR-340-06, mediante la cual remiten copia certificada de la decisión producida por el citado Tribunal de Control N° 2, extensión El Tigre, en fecha 31-07-2006, donde Acordó el Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Miguel Angel Arvelaez, por cuanto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Séptima, acordó el Archivo Fiscal de la investigación seguida al mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada, que una vez decretada la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Miguel Angel Arvelaez, en el acto de la audiencia oral de presentación, que lo fue el 13-02-06, la Vindicta Pública, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, previo resultado de la investigación, consideró procedente presentar como Acto Conclusivo, el Archivo Fiscal, cuya figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, lo cual trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se hubieren decretado, así como la pérdida de la condición de imputado, a quien se hubiere señalado como tal, en el ato de la audiencia oral de presentación , conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en sentencia No. 1636, exp. 05-0124, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…Ahora bien, esta Sala indicó en decisión número 201 del 19 de febrero de 2004,… que conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieren decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno…”

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el presente recurso de apelación de autos, conforme al criterio indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, exp.2002-217, cuando estableció:


"…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”

De todo lo anterior se infiere, que lo que se pretendía con el presente recurso de apelación, ya fue concedido con el pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, al declarar el archivo de las actuaciones, a favor del recurrente, por lo que se debe Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO CASTRO, Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL ARVELAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.846.540, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; por cuanto el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 31 de julio del año en curso, DECRETO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al mencionado ciudadano, por Archivo Fiscal de las Actuaciones, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.



JVR/cch