REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003293.
ASUNTO: BP01-R-2006-0000198.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERRY JOSÉ ESCORCHE AGREDA, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRUSUAL CEBALLO, asistido en este acto por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1983, Color Beige, Serial de Motor ADU318210, Serial de Carrocería 1T69ADV31810, Placas 635-633.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El ciudadano MERRY JOSÉ ESCORCHE AGREDA, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRUSUAL CEBALLO, asistido en este acto por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“Apelo la decisión que hiciera el sentenciador en fecha 21-06-2006, por no estar conforme con la misma; porque entiendo que en vista que no había mas nadie que solicitara el vehículo, y teniendo yo los papeles originales del mismo, se me debió hacer el petitorio de la presentación de estos recaudos originales para tomar la decisión”



CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA


El Tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 21-06-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Cursa en autos experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY…practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante lo cual concluyen que los seriales de identificación de carrocería son falsos…la matriculo que porta dicho vehículo 635-633, corresponden a un vehículo marca Dodge, Modelo B-200, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería T690128, Serial de Motor 3183187670 …”
“…dejan constancia que el vehículo objeto de la solicitud presenta en el parabrisas delantero grabadas unas placas con el siguiente alfanumérico MDG-003, las cuales una vez consultadas ante el Sistema de Información Policial se constato que dichas placas que corresponden al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1981, Uso Particular, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay…”
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con funciones de control, N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIEMRO: Sin Lugar la solicitud presentada…se niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1983, Uso Particular, Serial de Motor ADU318210 Serial de Carrocería 1T69ADV31810, Placas 635-633…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000198, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERRY JOSÉ ESCORCHE AGREDA, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE GREGORIO BRUSUAL CEBALLO, Asistido para este acto por el DR. WOLGFGN CARABALLO, contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2006, mediante el cual el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo identificado ut supra.

Alega el recurrente en su escrito que es la única persona que esta solicitando la entrega del vehículo, y que tiene los documentos originales del mismo, asimismo arguye, que auque los seriales dicen que son falsos concuerdan con los impresos en el M3, del vehículo.

Ahora bien, el tribunal a quo fundamenta su negativa en que cursa en autos Experticia de reconocimiento legal practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, mediante la cual concluye que los seriales de identificación de carrocería son falsos, fue sometido al proceso Técnico Científico de Restauración de caracteres borrados sobre el metal, no pudiendo identificar los seriales originales del vehículo; la matricula que porta dicho vehículo 635-633 corresponden a un vehículo Marca Dodge, Modelo B-200, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería T690128, Serial Motor 3183187670, igualmente consta en el expediente acta policial de fecha 05-02-06 suscrita por el funcionario Luis Vásquez mediante la cual dejan constancia que el vehículo objeto de la solicitud presenta en el parabrisa delantero grabada una placa con el alfanumérico MDG-003 las cuales una vez consultadas ante el sistema de información Policial se constato que dichas placas corresponden al vehículo Marca Chevrolelet, Modelo Malibu, Color Beige Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1981, Uso Particular, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, según Expediente número F-619918 de fecha 25-03-00, por el delito de robo de vehículo; por consiguiente en virtud de dicha irregularidad, se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, o quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano MERRY JOSE ESCORCHE AGREDA, consigno a los autos Poder Especial sobre el vehículo objeto del presente recurso, conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, a su persona, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz de fecha 24 de septiembre de 2004, asimismo se evidencia que cursa en autos Registro de Vehículo (M3) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.220.163 de fecha 15 de julio de 1986, donde aparecen descritas las características del vehículo, igualmente cursa en autos, Carta de Afiliación del ciudadano MERRY ESCORCHE, en la cooperativa de trasporte “Sol y Playa” de fecha 19 de febrero de 2005, documentos estos que demuestran la posesión que sobre el vehículo, objeto del presente caso, tiene el ciudadano MERRY ESCORCHE AGREDA.
Ahora bien, Revisada la experticia a que hace referencia la decisión recurrida, efectivamente se constata que la chapa metalica ubicada en el tablero se determina falsa, que los seriales alfanuméricos troquelados en el chasis lado derecho se determinan falsos y, el serial troquelado en el motor es original, fue sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, no arrojando caracteres que pudieran ayudarnos a la identificación de este vehículo automotor.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto, que la experticia arrojo como resultado que los seriales del vehículo son falsos, no es menos cierto, que en el presente caso ha quedado demostrado la condición de poseedor de buena fe que ostenta el ciudadano MERRY JOSE ESCORCHE, desde el 24 de septiembre de 2004, fecha en la que le otorgaron poder especial sobre propiedad del vehículo en estudio, aunado a que es la única persona que esta solicitando el vehículo en cuestión, por otro lado el vehículo identificado ut supra, según datos proporcionados por el sistema computarizado SIPOL, no se encuentra requerido por ningún órgano del estado.

Se evidencia en autos, acta policial de fecha 05 de febrero de 2006, donde se observa que el vehículo antes citado presenta en el parabrisa delantero grabadas unas placas con el siguiente alfanumérico MDG-003, las cuales fueron verificadas por el sistema SIIPOL y corresponden a un vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1981, Color Beige, el cual se encuentra solicitado, por ante la sub delegación de Maracay Estado Aragua, según expediente F-619-918, de fecha 25-03-00. En tal sentido, se pudo verificar que el alfanumérico grabado en el parabrisas delantero, del vehículo objeto de este Recurso, le corresponden a otro vehículo, con similares características al solicitado por el recurrente, por lo que estamos en presencia de dos vehículos distintos, aunado a que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1983, Color Beige, Serial de Motor ADU318210, Serial de Carrocería 1T69ADV31810, Placas 635-633, el cual es solicitado por el ciudadano MERRY ESCORCHE, no presenta ninguna solicitud por ningún organismo de investigación penal

Por otra parte, se pudo observar en los autos, que ni el Ministerio Publico, ni el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitaron la consignación de los documentos originales que le acrediten la posesión del vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones decidió con las copias que acompañó el recurso, y al no ser estos desvirtuados por ninguna otra parte, y por no existir actuación investigativa que determinen su falsedad, deben ser apreciados por este Juzgador.

A tal efecto, en cuanto al poseedor de buena fe el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, es el siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “


Habiendo quedado en el caso de marras, demostrada la condición de poseedor del ciudadano MERRYS JOSE ESCORCHE AGREDA, y en razón del criterio anteriormente citado, considera que lo correcto es declarar Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó la entrega material del vehículo y acuerda otorgarle al ciudadano antes referido, la guarda y custodia del mismo, hasta tanto se pueda determinar, sin que medie duda alguna, la propiedad del vehículo en cuestión, así como se le autoriza a circular por toda la Republica, con la prohibición de enajenarlo y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Publico o al ente jurisdiccional las veces que sea requerido. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERRY JOSÉ ESCORCHE AGREDA, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, asistido en este acto por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1983, Color Beige, Serial de Motor ADU318210, Serial de Carrocería 1T69ADV31810, Placas 635-633, y en consecuencia ACUERDA otorgar la guardia y custodia del mismo al ciudadano antes referido, hasta tanto se pueda determinar, sin que medie duda alguna, la propiedad del mismo, así como se le autoriza a circular por toda la Republica, con la prohibición de enajenarlo y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Publico o al ente jurisdiccional, las veces que sea requerido.

En consecuencia queda REVOCADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.