REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000812
ASUNTO : BP01-R-2006-000208

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano CESAR PORTILLO BROWN; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2.006, que NEGÓ LA SOLICITUD DE PERMISO DE VIAJE interpuesta por la defensa del citado ciudadano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ La apelación que este acto presento se fundamenta, en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal….
El auto que decreto la negativa de la solicitud de autorización de viaje fuera del país de mi defendido, realizado por la Juez de control N° 05 carece de una decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima negar la solicitud, así como también no cita las disposiciones aplicables……es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre la negativa de la solicitud, hay que recordar que no basta que el juez diga que se niega la solicitud, sin que exprese los motivos y las razones del porqué niega la solicitud…..
Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomo el Juez de Control N° 05. de negar la solicitud de autorización de viaje a mi defendido, carece de una decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima negar la solicitud, así como también la cita de las disposiciones aplicables, causándole a mi defendido un gravamen irreparable al no permitirle su salida del país, para visitar a su hijo menor, ya que el ciudadano Juez no tomo en consideración que mi defendido es Venezolano, con domicilio en la ciudad de Barcelona,……que tiene un hijo con el nombre de César David Portillo Ocando, nació en Maracaibo, Estado Zulia, de tres (03) años de edad, con la señora Lisla Mayela Ocando Vitoria, con la que está casado en Venezuela desde hace más de cuatro (04) años, lo que hace inferir que el ciudadano César Portillo tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, no existiendo así peligro de fuga…
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de control N° 05 en fecha 21 de junio del Dos Mil Seis, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, ordenándosele al Tribunal de Control N° 05, acuerde la autorización de viaje de salida del país a mi defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“.Rechazo completamente el escrito de Apelación interpuesto por el imputado ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO, debidamente asistido por su abogado de confianza, Dr. IBRAHIM VICUÑA, por ser evidentemente infundada la pretensión….
…..observa este representante Ministerial, que del auto apelado, se desprende “A criterio de este Tribunal es que el ciudadano aquí imputado, no solo se encuentra incurso en uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige a la materia y que dichos delitos son considerados por Nuestro Legislador Patrio, de conformidad con el artículo 271 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como delitos imprescriptibles y de igual forma establece este artículo en su único aparte que dichos delitos, la facultad Judicial para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso”……
….se hace menesteroso mencionar que el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, fue imputado por este Despacho Fiscal, el día 14 de febrero del presente año, y a fin de garantizar el fin del proceso investigativo, se solicitó Medidas Cautelares, propias de esta situación, las cuales fueron acordadas por el tribunal a quo y ratificadas por esa distinguida Alzada, cuales fueron PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES, pues bien, considera quien aquí se expresa, que las condiciones originales que motivaron a este representante del Ministerio Público a solicitar tales medidas, no han variado en el transcurso del tiempo y las mismas están referidas a la condición de Ciudadano residente de los Estado Unidos del Imputado, así como su capacidad económica, la pena que pudiera imponérsele en caso de que resultare responsable de los delitos que se le imputaron, elementos éstos que pueden resultar importantes a la hora de valorar las posibilidades de peligro de fuga…….
PETITORIO
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, Y POR CONSIDERAR ESTA representación Fiscal, ajustada a derechos la Decisión recurrida, es que solicito, que sea admitido el presente escrito que el Escrito como contestación de la Apelación interpuesta por el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, debidamente asistido por su abogado de confianza Dr. IBRAHIM VICUÑA. Que sea declarado SIN LUGAR el Escrito de Apelación anteriormente referido y en consecuencia se CONFIRME la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 5 de esta Circunscripción Judicial…..”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Vista la solicitud del Abogado defensor de confianza del Ciudadano Cesar Portillo Brown……por medio del cual le solicita a este despacho, le conceda a su patrocinado Autorización para la salida del País, con la finalidad de visitar a su menor hijo, que se encuentra en la ciudad de Miami, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano César Portillo Brown…..en fecha 17 de febrero del 2006, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal…..Decreta Prohibición de Salida del País, como medida Cautelar solicitada a este Despacho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público……Entre otras cosas este Tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el folio N° del (44 al 46) del presente expediente establece: “….Se considera que existen elementos suficientes para considerar que el mismo puede estar incurso en los delitos de CONCERTACION CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIA…..” A criterio de este Tribunal es que el ciudadano aquí imputado no solo se encuentra incurso en uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige a la materia y que dichos delitos son considerados por Nuestro Legislador Patrio, de conformidad con el artículo 271 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como delitos imprescriptible…..
Por todo lo anteriormente aquí expuesto, este Tribunal De Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Niega la solicitud de permiso de viaje solicitado por la defensa del Ciudadano César Portillo…… “

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El apelante recurre ante esta instancia superior, impugnado la decisión del Tribunal de Control que le negó permiso de salida del país a fin de visitar a su menor hijo Kevin Portillo, alegando fundamentalmente que la recurrida es inmotiva ya que el juez no expresó porque niega el permiso de salida del país, asociado a que no tomo en consideración su arraigo en el país.

Tal y como lo aduce el apelante, motivar una decisión es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

En este sentido, del fallo impugnado se infiere que el juez a quo, en el fallo apelado, establece que basa su apreciación en el hecho de que el imputado no solo se encuentra incurso en los delitos de Concertación con Contratista y Tráfico de Influencias, previstos en los artículos 70 y 71de la Ley Contra la Corrupción, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, sino que además no ha demostrado su arraigo en el país y según el mismo lo ha manifestado, toda su familia vive en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norte América, de tal suerte que fuerza es para este Tribunal concluir que la decisión recurrida si está motivada, aún cuando la misma no sea del agrado del justiciable, por tanto debe declararse sin lugar este motivo de apelación, ya que la misma cumple con el requisito del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, alega el defensor del ciudadano Cesar Portillo, que su hijo Kevin Portillo, es ciudadano Norte americano, nacido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que la madre del niño por temor a represalias por la situación jurídica del padre asociado a la tensión reinante entre los dos países y la inseguridad que se vive en Venezuela, no le permite que viaje a visitar a su padre y que esas circunstancias, son violatorias del derecho universal de disfrutar de la compañía de sus padres.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que la petición del justiciable está basada en apreciaciones subjetivas de la progenitora del menor Kevin Portillo que le impiden que éste viaje a Venezuela a encontrarse con su padre, dado que el mismo tiene un impedimento legal para salir del país.

En cuanto al temor de la madre por la inseguridad de Venezuela y la tensión de las relaciones entre los dos países, considera este Tribunal Colegiado que los mismos son apreciaciones subjetivas de la madre, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, en virtud, de que diariamente viajan centenares de personas entre ambos países, a través de aerolíneas nacionales e internacionales, sin ningún tipo de novedad, en consecuencia, no hay razón para presumir que algún evento planificado pueda surgir con la visita del adolescente a Venezuela.

Asimismo, manifiesta el apelante que el adolescente es ciudadano norteamericano, nacido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por ende se deduce, que el mismo tiene las dos nacionalidades, es decir, también es venezolano, por tanto está en plena libertad de entrar y salir del país las veces que lo considere necesario, de allí que perfectamente, el adolescente Kevin Portillo, podría visitar a su padre cuando lo desee.
En cuanto al tema de la inseguridad, la delincuencia no es un flagelo exclusivo de Venezuela, en todos los países del mundo, incluso en los del primer mundo con los sistemas de seguridad más avanzados, la misma está presente, de manera que a nuestro juicio las razones en las que se fundamenta el recurso no son contundentes, de modo que permita autorizar a una persona que está sometida a medidas cautelares en causa penal, para salir del país.

En otro sentido, alega el recurrente, que el ciudadano César Portillo tiene arraigo en el país, determinado por el asiento de su familia y sus negocios, para demostrarlo, consigna copia simple del certificado de origen de un vehículo, acta de matrimonio, acta de nacimiento del menor Cesar David Portillo Ocando y copia del registro de comercio de la Clínica Odontológica de Atención Integral de Niños y Adultos, propiedad de Lisla Mayela Ocando Vitoria.

Al hacer una revisión exhaustiva de los documentos antes mencionados, se deduce, en principio que el lugar de residencia habitual del imputado no está determinado, en razón de que en el recurso se expresa que el mismo vive en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, no en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde tiene el asiento el establecimiento mercantil antes señalado, asociado a que el mismo es propiedad de Lisla Mayela Ocando y César Portillo ni siquiera es socio, puesto que el fondo de comercio tiene forma de firma personal.

Compadecido con esto, no está acreditado que el imputado tenga arraigo en el país a través de sus negocios o empleo como lo sugiere el apelante, puesto que en las actas no se encuentra ningún medio de prueba que así lo haga constar, en consecuencia, a juicio de este Tribunal colegiado lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se niega la autorización para salir del país. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382, actuando como defensor de confianza del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.284, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2006, que le negó autorización de salida del país, puesto que el Tribunal si motivó la decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los argumentos del justiciable no son contundentes a los fines de justificar su salida del país, dado que su hijo no tiene impedimento alguno para entrar y salir de Venezuela cuando lo desee. En consecuencia, a la luz de lo previsto en el numeral 4 del artículo 256 eiusdem, se ratifica la negativa de autorización de salida del país.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Juan Bernet Cabrera.


La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.