REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000223
ASUNTO : BP01-R-2006-000223

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado APOLINAL RAMOS, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano GEOVANNY ALEXANDER MAESTRE C.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de octubre del 2005, mediante la cual acordó acumular las causas seguidas al citado ciudadano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“APELO DE LA ACUMULACION:
PRIMERO: El ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de este Circuito Judicial, ha solicitado la Acumulación de dos (2) Causas acreditadas al ciudadano GEOVANNY ALEXANDER MAESTRE CASTILLO y que son totalmente distintas; opuestas entre sí, como son la Nro. BV11-S-2.004.00071 la cual cursa desde hace más de un (1) año (17-01-2004) por ante el Juzgado del Municipio Guanipa y en cuyo proceso se viene aplicando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)….Esta causa fue revisada por el Juez de Ejecución y ordenó la Reposición de la misma, al estado de Actual de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar. En esta acumulación prohibida solicitada por la Representación Fiscal, el tribunal en funciones de Control Nro. 1, donde actualmente se ventila la presente causa, (BP11-P-2005-002746) la cual está contenida y le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal, es y sería incompetente para conocer de la anterior, pues, los hechos punibles que se averiguan en ambas, no tienen conexión entre si, por tanto son inacumulables, ellos son independientes, incompatibles en circunstancias de tiempo, modo, lugar, leyes y agraviados, por consiguiente dichas causa deben permanecer separadas….
SEGUNDO: Invoco a favor del detenido, el Derecho Constitucional “INDUBIIIS PRO REO”, referente al Juez Natural; Artículo 49; Ordinal 4, en concordancia con los Artículos 257 de la Constitución Nacional y el Nro. 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ésta Acumulación prohibida, no beneficia en absoluto a nuestro defendido, motivado a la perjudicial e inevitable Colisión de Leyes a aplicar por la Concurrencia de Delitos y sus respectivas penas, previstas en los Artículos del Libro Primero; Título VIII, el artículo 71; todos del Código Penal y Los Derechos de éste previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente……”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……oída la exposición de cada una de las partes….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: En cuanto a la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea acumulada las causas que cursa por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la Sección Adolescente, y debido a que la misma se encuentra en estado de celebrarse audiencia Preliminar por un presunto delito cometido por el hoy acusado de autos, cuando era adolescente, observa quien aquí decide que dicho planteamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que según la normativa Jurídica vigente en lo que respecta a la Ley Orgánica de Protección sobre el Menor y Adolescente, y a Jurisprudencia de fecha 19-09-03…..emitida de la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal, con ponencia del doctor BELTRAN HADDA, cuando el acusado haya cometido dos delitos en etapas diferentes de su vida, es decir, cuando era Adolescente y cuando había adquirido la mayoría de edad, el Juez natural para conocer del proceso sería el de primera instancia, en la sección penal ordinaria haciendo la salvedad, de que en el supuesto hecho que dicho ciudadano fuese enjuiciado la penalidad a aplicarse por el delito cometido cuando era adolescente se regiría por la normativa establecida en la Ley Orgánica Sobre Protección de los derechos del menor y del adolescente, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y en su debida oportunidad se solicitara al respectivo Tribunal de Municipio la presente causa dejando advertido a las partes presentes en este acto que como Juez de Control y como garante de las normativas procedímentales y constitucionales y a fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva donde resplandezca la verdad, se toma esta decisión….. ”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho el historial narrativo de las actuaciones que conforman la presente causa, objeto de la apelación interpuesta por el abogado Apolinal Ramos, en su condición de Defensor del ciudadano Geovanny Alexander Maestre C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, en funciones de Control N° 01, se observa que impugna el auto mediante el cual decidió acumular las causas seguidas contra el citado imputado, por ante los Tribunales de Control antes nombrado y el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Así las cosas, determinar la competencia consiste en atribuir conforme a las facultades jurisdiccionales el alcance del ejercicio de esa potestad, concretamente, el alcance jurisdiccional de los tribunales de primera instancia penal, para el discernimiento sobre un determinado tipo de asuntos, teniendo cono norte la naturaleza jurídica del delito a que se contrae la querella.

Es preciso acotar, que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció un procedimiento para todos los asuntos que fueren materia de esta jurisdicción, habida cuenta que quedaron abolidos los procedimientos especiales contenidos en otras leyes penales, como era el caso, verbigracia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sostiene además el legislador de la normativa procesal penal, que la jurisdicción será ordinaria y la especial se refiere solo a la justicia militar, por tanto, los delitos que no sea de eminente naturaleza castrense, serán conocidos por los tribunales penales ordinarios.

Como apéndice de la jurisdicción penal ordinaria, se crearon los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a fin de darle tramite a los procedimientos en los que estuvieren involucradas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, pero en modo alguno se traduce en la existencia de otra jurisdicción especial, por el contrario, está integrada a la jurisdicción penal ordinaria.

En este sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este tema refiriere lo siguiente:

“…Aprobado el proyecto, todo acusado de la comisión de un hecho delictivo deberá ser juzgado por los tribunales ordinarios y conforme a las previsiones del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La vigencia de este Código impone la desaparición de las jurisdicciones especiales en materia criminal…”.

En sintonía con las motivaciones que condujeron a la implementación de la jurisdicción ordinaria única en el sistema de justicia penal de adultos, está la exposición de motivos contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en lo que se refiere al procedimiento ordinario, así:

“…acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.
El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente…”.

De lo anteriormente extraído, se deduce que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admiten el carácter garantista del procedimiento penal ordinario venezolano, al punto de que la ley especial de la materia en su exposición de motivos aduce que está inspirada en el sistema acusatorio del proceso penal ordinario y que su normativa se ha armonizado a las reglas en ese proceso contenidas, con las diferencias que puedan surgir en razón de la edad del justiciable.

Asociado a esto, está el principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del texto adjetivo penal, según el cual por un solo delito o falta no se seguirán distintos procesos aún cuando haya varios imputados, asimismo, a un imputado no se le seguirán diversos procesos, aunque se le juzgue por varios delitos. En este orden, el Tribunal competente será al que se le adjudique competencia material para conocer el delito más grave.

La unidad del proceso, está íntimamente relacionado con los delitos conexos, entendiendo en este caso, que la conexidad estriba en el presupuesto descrito en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía 71 eiusdem, habida cuenta que el tribunal competente tratándose de varios delitos imputados a una misma persona, será el que lo sea para conocer el delito que merezca mayor pena.

Todo esto, en aras de garantizar los principios además de la unidad del proceso ya mencionados, los principios de celeridad y economía procesales, amén de la diferencia en el tema de la aplicación de las penas, si fuere el caso, habida cuenta que en el mismo proceso de resultar sentencia condenatoria se aplica la del delito más grave, con el aumento proporcional indicado en las normas previstas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, que en definitiva de ser el caso, resultara más beneficioso para el condenado que la aplicación simple de la pena de acuerdo al artículo 37 eiusdem.

En la misma dirección de todo lo explanado en los acápites anteriores, está el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria, contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“ Si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En el presente caso, tal y como se desprende de los autos, al ciudadano Geovanny Alexander Maestre Castillo, se le sigue causa por ante el Tribunal del Municipio Sal José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ejerciendo funciones de Control, Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con pena que oscila entre uno a cinco años de privación de libertad.

Asimismo, se le sigue proceso por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, que establece como pena normalmente aplicable al calcularla a tenor de lo dispuesto en los artículos 37, 82 y 88 del Código Penal, la cantidad de nueve (9) años y un (1) mes por el delito de robo agravado en grado de frustración más el aumento de la mitad de la cantidad de dos (2) años correspondientes a la mitad de la pena aplicable al delito de porte ilícito de arma de fuego, de tal suerte que a la luz de la norma contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos más graves en consideración a la pena que podría llegar a imponerse son los de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, presuntamente cometidos por el justiciable durante su mayoridad y que están en conocimiento jurisdiccional del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Corolario de lo antes narrado, es que en criterio de esta alzada el Tribunal Competente de conformidad con las normas previstas en los artículos 70 numeral 4; 71 numeral 1; 73 y encabezamiento del 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, habida cuenta que es a quien corresponde conocer los delitos más graves atendida la pena que podría llegar a imponerse, quien deberá tener en cuenta la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, si fuere menester; todo sobre la base de la conexidad existente en el presente caso y el principio de unidad del proceso, por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado APOLINAL RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.166, en su condición de Defensor de Confianza del imputado GEOVANNY ALEXANDER MAESTRE CASTILLO, en consecuencia de conformidad con las normas previstas en los artículos 70 numeral 4; 71 numeral 1; 73 y encabezamiento del 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, habida cuenta que es a quien corresponde conocer los delitos más graves atendida la pena que podría llegar a imponerse, quien deberá tener en cuenta la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, si fuere menester; todo sobre la base de la conexidad existente en el presente caso y el principio de unidad del proceso.

Se ordena librar sendos oficios a ambos Tribunales, notificándoles la presente decisión; asimismo, en la oportunidad legal, remítase la causa al Tribunal Competente, cual es el Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,



ABOG. CELIA CHACÓN.