REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000253
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de fiscal decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Abril de 2006, desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

“…Es el caso, honorables magistrados de esta Corte de apelaciones, que esta Representación Fiscal en fecha 21-01-06, presento Formal escrito de ACUSACION, en contra del hoy acusado JULIO TORREALBA, plenamente up supra por considerar que obran en su contra múltiples y variados elementos de convicción, que hacen presumir a este Representante d3 la Vindicta Publica que su conducta se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO…”
“Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de abril del 2006, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano Juez, abogado NELSON MEJIAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, desestima la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico…explana en Juez de la causa, quien declara la DESESTIMACION de la Acusación presentada por la Fiscalía decimacuarta del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar de manera clara y precisa, cual o a cuales de los ocho (8) requisitos contemplado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo cual coloca al Ministerio Publico en un total estado de indefensión, al no saber cual de los requisitos de la acusación no se cumplieron, máxime cuando el objeto principal de la Audiencia Preliminar es la depuración del proceso…por lo que ante la falta de MOTIVACIÓN de la decisión, quien aquí suscribe que la sentencia del Tribunal Tercero de Control adolece de NULIDAD, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos mínimos y elementales de una decisión de un órgano jurisdiccional, no cumpliendo con la condición sine que non de estar “debidamente fundada”…finamente honorables magistrados, SOLICTO QUE SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…”

CAPITULO II
LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:

“….oída la exposición de las partes así como de la victima este Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio cursante a los folios 1, al 20 de la presente actuaciones se observa que el mismo no cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima dicho escrito y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 20 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público... ”

CAPITULO III
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir, observa:

Manifiesta el apelante de autos, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo desestimo la acusación, sin explicar de manera clara y precisa, cual o cuales de los ocho requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, lo cual coloca al Ministerio Publico, en estado de indefensión al no saber cual de los requisitos de la acusación no se cumplieron.

En virtud de la anterior denuncia, esta Alzada procedió a verificar el fallo objeto de apelación del cual evidencio que el Tribunal a quo como fundamento de la decisión dictada estableció lo siguiente: “…UNICO Por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio cursante a los folios 1, al 20 de la presente actuaciones se observa que el mismo no cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima dicho escrito y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 20 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”

Ahora bien, cabe señalar que en lo que se refiere a la audiencia preliminar, es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso.
En ese mismo orden de ideas, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación., es decir, si dicho pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar la participación del acusado en los hechos atribuidos.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece: pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, todo ello mediante auto debidamente fundado de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Adjetivo Penal.

Determinado lo anterior, de la trascripción parcial de la decisión apelada, evidencia esta Alzada, que la misma carece totalmente de motivación, asistiendo en consecuencia la razón al hoy recurrente, toda vez, que el juez se limito a indicar que no se cumplían a cabalidad con todos y cada uno de lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar especifica y concisamente cuales de los seis (06) requisitos establecidos en la norma anteriormente citada – datos para identificar al imputado y el nombre domicilio o residencia de su defensor, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba o solicitud de enjuiciamiento - fueron omitidos en la acusación presentada por la representación fiscal dentro del lapso establecido por la ley, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna, creando con tal decisión una inseguridad jurídica, al no saber la representación fiscal los fundamentos de la decisión.

Respecto a la necesidad de la motivación de los autos y sentencias como garantía judicial, el Máximo Tribunal de la Republica ha sido pacifico y reiterado en indicar que esta referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

En ese contexto, señala el Tratadista Francesco Carnelutti que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Como corolario, visto que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; lo procedente y ajustado en el presente caso es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal a quo y ORDENAR la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada, por ser esta la consecuencia jurídica de la decisión aquí dictada, todo ello, como consecuencia de la vulneración a las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Abril de 2006, desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa instruida contra el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 6.362.363, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 411 del Código Penal y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada.


Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación, , remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de primera instancia, y en su oportunidad envíese el cuaderno de apelación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.


JVR/Mfr.