REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 21 de septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-00001515.
ASUNTO: BP01-R-2006-000179.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUIEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, Defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, LUIS FRANCISCO RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial, que condeno a nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión a los referidos ciudadanos por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 286 del Código Penal respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, LUIS FRANCISCO RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
“En primer lugar denuncio el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, si analizamos detalladamente la sentencia condenatoria que impugno, podríamos observar como el tribunal A quo, coloca a mis representados en grave situación de indefensión, al llegar a una serie de conclusiones relativas al valor probatorio , pero sin expresar el modo en que llego a tales conclusiones, obsérvese en el fallo como el Juez en el CAPITULO II de la sentencia que titula DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, estableció lo siguiente” este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancia que quedaron acreditados, pasa hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales que fueron incorporadas al debate por su lectura, de la forma siguiente:”; …seguidamente indica que dentro de las pruebas documentales fueron presentadas una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, UNA INSPECCIÓN TECNICA y un DICTAMEN PERICIAL, sin siquiera transcribir, narrar o resumir su contenido; Observe la Corte de Apelaciones que hasta el momento, a pesar de que supuestamente se está valorando las pruebas, solo ha sido transcrita algunas de ellas en su contenido, enunciadas otras pero no se ha expresado ningún análisis, concatenación o relación entre las mismas, ni se ha indicado que valor se le da a cada una , si se le acoge total o parcialmente en su contenido, o se desecha igualmente o en parte;
Luego la sentenciadora dice que analiza estas pruebas y que las relaciona entre si …”
Visto el análisis hecho por la sentenciadora, es evidente demostrado Ciudadanos Magistrados, que la misma no expresa cuales fueron esos análisis ni cuales dicha relaciones, y llega de pronto a su primera conclusión, de que en efecto a quedado demostrado lo que en argot conocemos como cuerpo del delito, es decir indica que ha quedado demostrado el hecho objeto del debate y le atribuye a mis representados la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo;, y Agavillamiento, y no atribuyo la comisión del delito de Desvalijamiento, por lo que considera esta defensa que las pruebas analizadas y las conclusiones de la Sentenciadora , ha dejado establecido al no pronunciarse al respecto que no se configuro la comisión del mismo, para luego de forma contradictoria a lo aprobado en su análisis CONDENA a mis representados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO. Entre otras cosas observe esta Corte de Apelaciones como la sentenciadora sin motivación alguna estableció que quedo demostrado la comisión de parte de los hechos debatidos y que los hechos que dio por demostrado lo deduce de los testimonios de los testigos y que concatenado todas y cada una de la deposiciones, dieron fuerza a los hechos que el Ministerio Público fundamentó en su Acusación y que este fundamento grave que narrados en momentos distintos y evidente consecutivos, demuestran que los hechos que fueron el 05/04/2005 a las seis (6:00) de la tarde dejando claro que lo que estimó y lo que considero la sentenciadora como elemento clave y contundente para demostrar la comisión de los hechos imputados a mi representados es que todos los Testigos fueron conteste al decir la fecha y la hora de los hechos…”
SEGUNDA DENUNCIA
En segundo lugar denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de la Apreciación de la Prueba como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del articulo 452 ejudem.
Distinguidos Jueces Superiores, la ausencia de motivación antes descrita además de constituir un vicio por si mismo , llevo al tribunal a incurrir en el no cumplimiento de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces a decidir conforme a las reglas de la Sana Critica o lo que la jurisprudencia a denominado como libre convicción razonada…”
Como ha sido expuesto en este escrito, en la sentencia condenatoria el A Quo se limita a explanar las pruebas evacuadas en la audiencia oral, transcribiendo textualmente los testimonios y luego resumiendo su contenido, para pasar de inmediato a explanar las conclusiones a las que llega el tribunal….”
TERCERA DENUNCIA
En tercer lugar denuncio la violación de la ley por errónea interpretación de la norma en cuanto a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“….si analizamos el enunciado del artículos antes descrito podemos observar que la conducta atípica a sancionar, es la sustracción y cuyo objeto o cuerpo del delito son las partes o piezas del mismo, es decir debe existir la sustracción de partes o piezas de un vehículo, ahora ciudadanos magistrados si nos vamos a los elementos probatorios que conforman el expediente, podríamos percatarnos que en ningún lado se deja constancia de haberse recolectado partes o piezas del vehículo desvalijado y en ningún momento se establece que mis representados, sustrajeron piezas del vehículo y en caso de ser afirmativo donde están las piezas o partes sustraídas, ya que estas son realmente el cuerpo del delito…”
CAPITULO II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación contra la sentencia condenatoria en virtud de las siguientes razones…”
“…esta Representación Fiscal al analizarlas, observa que se tratan de una sola denuncia, toda vez que la segunda y la tercera denuncia se subsumen perfectamente en la primera, por lo cual paso a contestarla en el carácter de única denuncia
Alega el apelante que el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio de Falta de Motivación…”
Ahora bien de la lectura de la sentencia condenatoria se desprende de manera completamente clara y precisa, la forma en que efectivamente la Juzgadora considero plenamente demostrada la participación de los acusados, a través del acervo probatorio eficazmente presentado durante el debate oral y público. Sin embargo a criterio del recurrente la labor de fundamentación del órgano jurisdiccional, no se realizó, así lo sostiene expresando una series de consideraciones sobre lo que al entender de la defensa debió haber valorado la Juez.
“…el hecho de que la defensa haya apreciado de manera sesgada y obviamente parcializada el acervo probatorio en forma evidentemente distinta a la valoración expresada por el tribunal de la causa no significa que estemos ante la comisión de ningún vicio sobre la motivación…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
El Tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sentencia de fecha 02 de junio de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Analizando todas y cada una de las deposiciones rendidas, tanto por los testigos así como los expertos anteriormente citados, se evidencia, que en efecto fueron los acusados quienes desvalijaron el Vehículo Malibu azul, propiedad del ciudadano Willians Aguilera, configurándose de esta manera el ilícito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, y Agavillamiento, lo que se desprendió en el debate oral y Público de las testimoniales de los funcionarios policiales EFRAIN GUAREGUA, JOSE LUIS ROMERO MEDINA, LEVY JOSE GUAIPO, CARLOS RONDON MARCANO, quienes practicaron la detención flagrante de los acusados de autos y el ciudadano LEO ANTONIO PARABABIRE testigo presencial del momento en que fueron aprehendidos los acusados …”
“De igual manera fueron valoradas las testimoniales rendidas por los expertos JACKELINE DEL ACRMEN LOPEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS PARACARE…quien practico reconocimiento legal a piezas mecánicas señaladas en la experticia N° 202 de fecha 03-05-05…JOSE PARACARE quien practico experticia de seriales y avaluó real al vehículo malibu azul…en consecuencia se valora las deposiciones rendidas por ambos expertos antes nombrados…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
“…Una vez analizados los elementos propios de cada tipo penal como lo es el caso especifico, se observa que quedó totalmente comprobado a través de los elementos probatorio debatidos en la audiencia oral y pública; y anteriormente expuesto, que la conducta de los acusados, se subsume perfectamente dentro de estos respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
Este tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, actuando como Tribunal Unipersonal, administrado Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley CONDENA A LOS ACUSADOS PEDRO JOSE FUENTE….JUAN CARLOS HURTADO MARTINEZ…LUIS FRANCISCO RUIZ…por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y 287 DEL CODIGO PENAL
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000179, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-08-06, se celebro Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
Luego de analizar los fundamentos, en los que se basó el defensor de los acusados de autos para interponer el recurso de apelación, se constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de manera inmotivada, en su sentencia del 2 de junio de 2006, mediante la cual se condeno a los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 287 del Código Penal, asimismo determinar la violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de la Apreciación de la Prueba y la violación de la ley, por errónea interpretación de la norma, en cuanto a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Visto que son diferentes denuncias, este tribunal de Alzada procede a pronunciarse separadamente respecto a cada una de ellas, de la siguiente manera:
En primer lugar, se denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, manifestando el apelante omisión por parte del Tribunal de atribuir la comisión del delito de Desvalijamiento, y luego condenar por el mismo en la sentencia a los acusados, colocando a los mismos en grave situación de indefensión, al llegar a una serie de conclusiones relativas al valor probatorio, pero sin expresar el modo en que llego a ellas, sin indicar el valor que se le da a cada prueba, ni el análisis de la mismas, denunciando además que dentro de las pruebas documentales fueron presentadas una Experticia de Reconocimiento Legal, una Inspección Técnica y un Dictamen pericial, sin siquiera transcribir, narrar o resumir su contenido, aduciendo además que existe contradicción entre las deposiciones del los ciudadanos EFRAIN GUAREGUA, JOSE LUIS ROMERO, LEVI JOSE GUAIPO y CARLOS EDISON RONDON, por lo que solicita se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.
Ahora bien, en cuanto a la omisión por parte del Tribunal de atribuir la comisión del delito de Desvalijamiento, y luego condenar por el mismo en la sentencia a los acusados, lo cual fue denunciado como contradictorio por el recurrente, observa este Tribunal de Alzada que el tribunal a quo en la motivación de la sentencia establece:
“…Analizado todas y cada una de las deposiciones rendidas, tanto por los testigos, así como los expertos anteriormente citados, se evidencia que en efecto fueron los acusados quienes desvalijaron el vehículo Malibu azul, propiedad del ciudadano Willians Aguilera, configurándose de esta manera el ilícito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, y Agavillamiento, lo cual se desprendió en el Debate Oral y Publico de las Testimoniales de los Funcionarios Policiales….omissis” (Subrayado de la Corte)Para posteriormente, en la parte dispositiva del fallo condenar a los acusados por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 286 del Código Penal, respectivamente.
En virtud de lo anterior, la razón asiste al recurrente, toda vez que existe una evidente contradicción en la decisión objeto de apelación, toda vez, que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es i nocente o culpable y en este último
caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación, adoleciendo el fallo recurrido de tal determinación, solo acreditando la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento y condenando por estos, además por Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, no ocurriendo esto en el presente caso.
Por ello, y una vez constatado que la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 03, no estimo acreditado en la motivación de su sentencia la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y posteriormente los condeno por el mismo, así como tampoco determino con cuales elementos probatorios estimo acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los otros delitos imputados por la representación fiscal, se procede a declarar con lugar el presente alegato y así se declara.
Como consecuencia de lo antes explanado, visto el vicio del que adolece el fallo, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretándose la nulidad de la decisión recurrida, y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión aquí anulada. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento emitido por esta Alzada, de declarar con lugar el pedimento y consecuencialmente la nulidad de la decisión recurrida, se hace inoficioso que se pronuncie con relación a las otras denuncias esgrimidas en el recurso de apelación, por cuanto el justiciable alcanzo su pretensión y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, Defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, LUIS FRANCISCO RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial, que condeno a nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión a los referidos ciudadanos por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 287 del Código Penal respectivamente y en consecuencia ANULA la referida decisión y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión aquí anulada
Regístrese, remítase copia certificada a su tribunal de origen, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JVR/Mfr.-
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