REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21| de septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-000607
ASUNTO : BP01-X-2006-000088
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa N° BP11-P-2005-000607. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, la cual fundamenta así “…Siendo las 11:30 horas de la mañana, en la que se estaba realizando el diferimiento de la Audiencia Preliminar; en la causa BP11-P-2005-002068, actuando la abogada ODILIS CENTENO en su carácter de abogada de confianza de uno de los imputados en la presente causa y quien no se encontraba presente en el momento de la verificación de las partes por la secretaria del tribunal abogado Leonilsy Carias motivo por el cual se procedió al diferimiento del acto fijado…haciendo acto de presencia posteriormente a la sala de audiencia de este tribunal, la mencionada abogada y quien de manera destemplada e irreverente , como es su costumbre reclamo sobre la nota de ausencia al acto la cual se hizo constar en el acta y reclamando de igual manera se le diera presente aun no habiendo estado en el momento de la verificación, cuestión que pueden dar fe...cuando la abogada ODILIS CENTENO entra a la sala haciendo énfasis con su acostumbrada e irreverente actitud de dirigirse a los jueces de este Circuito, manifestándome de manera irrespetuosa en presencia de los funcionarios mencionados “que ella si había sido vista por el suscrito” y eso era motivo suficiente para dejarla presente en la audiencia cuestión que no se ajustaba a la verdad , motivo por el cual la Audiencia Preliminar hubo que diferirse para otra fecha y viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi autoridad, en razón a las irreverencia por parte de esta abogada hacia mi persona y hacia la majestad del cargo que ostento…”
De lo anterior se desprende, respetables magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que existe una inocultable Hostilidad por parte de la abogada Odilis Centeno en contra de este Juzgador, la cual no estaría en condiciones anímicas de aceptar en el futuro, lo cual afectaría de alguna manera mi objetividad e imparcialidad en las causas donde actué esta profesional del derecho.
Por todo lo anterior ESTE JUZGADOR, A CARGO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, con fundamento a lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…decide Inhibirse a partir de la presente fecha…”
Ahora bien, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
La figura de la inhibición obligatoria, está consagrada en el artículo 87 del COPP, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales estatuidas en el artículo 86, eiusdem, deben separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusados, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa.
Ahora bien, la figura del juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual esta investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendido éste hasta el resto de los funcionarios que estén bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comporten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo.
A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los jueces de toda la república, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.
En la presente incidencia, pretende el juez inhibido, separarse del conocimiento de la causa por reclamos desconsiderados hechos por la profesional del derecho Odilis Centeno, ante la realización de un acta que dejaba constancia de su incomparecencia a un acto determinado, con lo cual estima acreditada la causal octava del artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que la forma como la citada abogada se dirigió a él, hacen presumir que afectó su imparcialidad.
Los hechos descritos en la citada acta, a juicio de este Juzgador, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por el juez inhibido, ya que éste cuenta con el instrumento legal idóneo para impedir comportamientos abusivos u ofensivos por parte de las personas que acuden a su tribunal y menos de un profesional del derecho, quien por mandato legal, es operario o partícipe del sistema de administración de justicia, en consecuencia debe el mencionado juez hacerse respetar e impedir que situaciones como esas se repitan, ya que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia.
En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por poseer el juez inhibido el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Finalmente, si el juez inhibido considera que existe algún sentimiento de enemistad entre él y la abogada Odilis Centeno, debe entonces invocar la causal 4ta del artículo 86 del texto procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su condición de Juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, por poseer el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
VOTO SALVADO
BP01-X-2006-000088
Yo, Juan Bernet Cabrera , disiento del criterio de la mayoría pues, como el juez inhibido sostiene que, dada la acostumbrada conducta de la abogada Odilis Centeno, anímicamente se encuentra afectado por lo que compromete su imparcialidad en los asuntos en los cuales intervenga la nombrada abogada, por ello considero que la causal de inhibición, como lo es la prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por el juez inhibido se corresponde con la situación subjetiva por el mismo alegada. Por lo expuesto queda así salvado mi voto considerando que debió ser declarada con lugar la expresada inhibición.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
LA JUEZ EL JUEZ DISIDENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
CELIA CHACON
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