REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 22 de Septiembre de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000039
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA PORTOCARRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual Decreto la Extinción de la Acción Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.006, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:
I
“…que habiendo consignado querella en fecha 03 de noviembre de 2005, contra la ciudadana MARISELA HOLANDA ALVAREZ JUMENEZ, por el delito de Difamación e Injuria, establecido en el articulo 442 y 444 del Código Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión que tomo el tribunal de declarar desistida la presente Querella en fecha 01-01-06, fecha en la cual el tribunal estaba de vacaciones navideñas.
Primero: Considero que se ha violado el debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“…Tercero: En ningún momento se ha desistido ni abandonado el proceso. No hemos sido notificado por el tribunal para realizar la audiencia de conciliación ni juicio oral y publico…”
LA DECISION APELADA
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:
“….De manera que cumplidos como ha sido el procedimiento en el presente caso, por tratarse de delitos perseguibles a instancia de parte y no habiendo comparecido la parte acusadora sin justa causa a la Audiencia de Conciliación, la cual fue fijada de conformidad a lo contemplado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por auto expreso, no siendo necesaria la notificación, forzoso es concluir que el presente, trátese de un caso de desistimiento tácito de los contemplado en el segundo aparte del articulo 416 ejusdem, entendiéndose por ende desitida la querella acusatoria intentada por el ciudadano YOLLIMAR JOSE SANCHEZ, con las consecuencias legales que de ello derivan, como lo es la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa….. ”
“…este tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA incoada por el ciudadano YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ…y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…y por ende el Sobreseimiento De La Causa…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-00039 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Por auto de fecha Siete (07) de agosto de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 19 de septiembre de 2006, la cual se declaro Sin Lugar. Fijándose la tercera audiencia siguiente para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Analizadas como han sido las actas contentivas del presente cuaderno separado, y habiéndose escuchado los alegatos de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Publica, esta Corte de Apelaciones para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Se pretende con el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-02-06, mediante la cual se declaro desistida la querella y en su defecto se ordene la celebración de la Audiencia de Conciliación o el Juicio Oral y Publico, fundamentado la recurrente de autos tal solicitud, en el hecho de que en ningún momento se ha desistido ni abandonado el proceso, y que no han sido notificadas por parte del Tribunal para la realización de la Audiencia de Conciliación, considerando en consecuencia vulnerados el debido proceso establecido a favor de su representado.
En virtud de la anterior denuncia, esta Alzada procedió a verificar la decisión objeto de apelación, de la cual evidencio que el Tribunal acredita lo siguiente:
Que en fecha 04-11-05, fue recibida por ante el Juzgado escrito acusatorio intentado por el ciudadano YOLLIMAR JOSÉ SUÁREZ LAREZ, debidamente representado por la Abg. AURORA PORTOCARRERO, contra la ciudadana MARISELA HOLANDA ÁLVAREZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Por auto de esa misma fecha -04-11-06- el Tribunal acordó notificar al ciudadano YOLLIMAR JOSÉ SUÁREZ LAREZ, a fin que concurriera a ratificar su acusación, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando la Abogado poderdante, escrito donde solicita se reconozca a su defendido como victima de mala fe de la ciudadana MARISELA ÁLVAREZ.
En fecha 23-11-05, el tribunal a quo acordó librar nuevamente boleta de notificación al querellante, para que personalmente compareciera a ratificar la querella, recibiéndose en fecha 01-12-06 escrito suscrito por el ciudadano YOLLIMAR JOSÉ SUÁREZ LAREZ, en el cual solicita se le reconozca como victima, por lo cual en fecha 06-12-05, se acordó notificar nuevamente al ciudadano antes referido, a fin de que acudiese al Tribunal personalmente a ratificar querella, lo que finalmente hizo el 07-12-05.
En esa misma fecha el Tribunal acordó la citación de la ciudadana MARISELA HOLANDA ÁLVAREZ, en virtud de la querella incoada en su contra, a objeto de que designara abogado defensor, haciendo ésta acto de comparecencia el día 19-12-05, nombrando como su defensa a la Abg. TIBISAY BELLORÍN, quien se juramento y acepto el cargo en esa misma fecha, fijándose como fecha para la Audiencia de Conciliación, el día 27-01-06, no compareciendo en esa oportunidad ninguna de las partes.
Ahora bien, determinado lo anterior, con respecto al procedimiento a seguir en los delitos dependientes de instancia de parte, el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado….” (subrayado y negrillas de la Corte).
De la trascripción del articulo anteriormente citado, se colige que el tribunal de juicio, una vez que el acusado designe defensor y éste sea juramentado, deberá convocar a las partes a una Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación previa, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, razón por la cual, en el caso de marras no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que tal como se determino anteriormente, en fecha 07-12-05, fue admitida la acusación privada, adquierendo en ese mismo momento la condición de parte querellante el ciudadano YOLLIMAR JOSÉ SUÁREZ LAREZ, procediendo en consecuencia el tribunal a quo a citar a la acusada para que designara defensor, haciéndose efectiva la designación y juramentación de éste en fecha 19-12-05, siendo fijado por el tribunal para el 27-01-06, la celebración de la audiencia de conciliación, no requiriendo en consecuencia, según lo antes expuesto, que el tribunal de la causa notificara de tal acto a las partes, por cuanto ya éstos estaban a derecho.
En cuanto a ello, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional ha establecido que “…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (articulo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409…” ( vid. Sent. 1748 de fecha 15-07-05, subrayado y negrillas propio).
Como corolario de lo anterior, al no existir violación alguna al debido proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado en autos, el desistimiento tácito por parte del acusador, al no haber comparecido sin justa causa a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 416, segundo aparte eiusdem y así se declara
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURORA PORTOCARRERO, Apoderada Judicial del ciudadano YOLLIMAR JOSÉ SUAREZ LAREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero 2006, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaro desistida la Querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la ciudadana MARISELA HOLANDA ALVAREZ JIMENEZ, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 444 del Código Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de primera instancia a los fines de su ejecución, y en su oportunidad envíese el cuaderno de apelación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
MGRdH/Mfr.
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