REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002290.
ASUNTO: BP01-R-2006-000237.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILES LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.464.422, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-07-06, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, marca Ford, Modelo LTD, año 1979, color verde y blanco, placa ANC078, serial de carrocería Nº AJG5VA16895, serial de motor Nº V-8.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado AQUILES LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUTIERREZ, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-07-06, mediante la cual declaro sin lugar la entrega del vehículo solicitado, en tal sentido, es de advertir que cuando se interpone un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a los dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según dicha norma solo podrá declararse inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En tal sentido, corresponde en este literal verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días de audiencias contados desde la notificación de la decisión, y a tal efecto, evidencia que la decisión objeto de apelación fue dicta el 04-07-06, interponiendo el apelante, el recurso de apelación en fecha 17-07-06, siendo certificado por la secretaria del a quo, Abg. Jennifer Gómez, que el recurrente se dio por notificado en fecha 04-07-06 habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, desde la notificación hasta la interposición del recurso, lo que en consecuencia hace inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en un motivo que así lo permite, como lo es, el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen gravamen irreparable.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILES LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano GONZALO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.464.422, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-07-06, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, marca Ford, Modelo LTD, año 1979, color verde y blanco, placa ANC078, serial de carrocería Nº AJG5VA16895, serial de motor Nº V-8.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
MGRdH/Mfr.-
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