REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-004058.
ASUNTO: BP01-R-2006-000282.
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por las abogados JOSEFINA SALAZAR y KARLA ORTIZ, defensoras de confianza del imputado ANGEL YUSEL PEREZ CHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.569.951, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 174, todos del Código Penal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son las abogados JOSEFINA SALAZAR y KARLA ORTIZ, defensoras de confianza del imputado ANGEL YUSEL PEREZ CHIRA, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 14-03-06, interponiendo el recurso de apelación las recurrentes en fecha 21-03-06, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron cinco (05) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Motiva el presente recurso de apelación la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberta, decretada en contra de su representado.
En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”, lo que hace inadmisible el presente recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264, parte in fine, concatenado con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 264, parte in fine en concordancia con el 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados JOSEFINA SALAZAR y KARLA ORTIZ, defensoras de confianza del imputado ANGEL YUSEL PEREZ CHIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.569.951, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 174, todos del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
JBC/Mfr.-
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