REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO : BP01-X-2006-000094
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, contra la Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Controlo Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala el recusante en su escrito lo siguiente:
“…En vista de una serie de irregularidades en la presente solicitud, la cual desde el inicio ha dado muestra de no ser tramitada conforme a Derecho debido a las múltiples irregularidades denunciadas por ante la Comisión de la Inspectoria Nacional de Tribunales presenten los actuales momentos en el palacio de Justicia, de la cual anexo copia y la misma se explica por si sola, es por lo que solcito muy respetuosamente por considerar los hechos denunciados que encuadran perfectamente en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, en su ordinal 8vo, a la ciudadana Juez del Despacho del Tribunal 2do de control del Circuito Judicial de El Tigre, y de la Secretaria Abogad MIRNA GUARACU, se inhiban de conocer en el presente caso, y en caso de de (sic) que esto no suceda voluntariamente, téngase como formal Recusación con fundamento al mencionado articulo… ”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta el Abogado CARLOS GAMBOA en su escrito, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los interese de una colectividad que clama por justicia, … Haciendo mención que mi persona nunca se ha parcializado con ninguna de las partes, simplemente he sido objetiva cuando se trata de proveer en relación a una solicitud y como es el caso de marras al dar contestación a lo solicitado por la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional, tendiente a la Orden de Aprehensión, y como la misma cumplía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis.
Por ultimo estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien aquí decide observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
En el presente caso, el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, con el carácter de imputado, recusa a la Abg. NELYS ZACARIAS, Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en virtud de irregularidades presentadas en la causa instruida en su contra, por lo que estimó que la misma se encuentra incurso en las causal establecidas en el artículo 86, numeral 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Precisado lo anterior, este juzgador procederá a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la recusación planteada, con base en las consideraciones que a continuación se mencionan:
Manifiesta en su escrito el recusante, que anexa copia de las denuncias efectuadas por ante la Comisión de la Inspectoria Nacional de Tribunales, como sustento de su pretensión. En tal sentido, se procedió a la revisión del cuaderno separado contentivo de la presente incidencia, no evidenciando esta Alzada, prueba alguna que sustente lo manifestado por el recusante de autos.
Es de advertir que el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido esta instancia, debe entenderse como de admisión e incorporación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Por tal motivo, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, Máxime cuando la recusación se fundamente en la causal genérica prevista en el numeral 8 del articulo 86 del texto adjetivo penal.
Así pues, al no haber consignado el recusante prueba alguna para hacer valer su pretensión, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el Abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, contra la Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Controlo Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
JBC/Mfr.-
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