REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000105
ASUNTO : BJ01-X-2006-000086

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, asistido por la Abogada FLORYS M GONZALEZ VELASQUEZ, contra el Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. NELSON MEJIAS, fundamentada en los ordinales 6to y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Señala el recusante en su escrito lo siguiente:

“…A pesar de mi decisión personal de contar con una defensora de confianza privada, el Juez de Control recusado procedió a designar uno público en contra de mi voluntad, sin haber notificado efectivamente a mi defensora privada Dra. FLORYS GONZALEZ VELASQUEZ, para que aceptara o rechazara mi representación como lo había acordado la indicada profesional con mi esposa … ”
Aun así el Juez recusado, negándome el derecho a contar con defensor de mi confianza obvio mi pedimento y decidió iniciar la audiencia abierta parcialidad con la parte acusadora privada y el Ministerio Público.
En ese momento el recusado demostró nuevamente su falta de imparcialidad expreso un comportamiento inadecuado a su investidura amenazando al defensor público de denunciarlo ante la superioridad manteniendo una actitud ofensiva hacia el referido defensor.
No pudiendo lograr su propósito de obligar al defensor al defensor público a representarme, el Juez recusado en plena audiencia ordeno la Juramentación de mi defensora Dra. FLORYS GONZALEZ VELASQUEZ, quien le expreso la necesidad del diferimiento del acto para imponerse de las actuaciones a lo que el Juez de forma altanera golpeo la mesa de la sala y le expreso que eso era una táctica dilatoria y que el acto de fijaba para el día viernes 11 de agosto a las 10 a.m., otorgándole a mi defensora pocas horas para que leyera un expediente de mas de diez piezas de las cuales el defensor publico solo había logrado leer bien dos piezas en una semana…”
Momento después pude observar que la parte acusadora JUAN OYOLA y su hija la coimputada GILMA OYOLA, salían de los cubículos de los Jueces de control y al preguntarle a un alguacil que de donde venían el alguacil me informo que estaban reunido con el Juez recusado en su despacho
Por otro lado el hecho de que el juez recusado se reuniera privadamente con el acusador privado y su hija la coimputada en la causa, demuestra su falta de imparcialidad en mi perjuicio.
Por todo lo expuesto concurro ante la Honorable Corte y recuso al Dr. NELSON MEJIAS, Juez de Control N° 7, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, con apoyo a lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6 y 8, en virtud de que el denunciado ha incurrido en dos causales de recusación que le impide seguir conociendo de la causa…”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:

“…en fecha 09 de agosto de 2006 se procede a verificar la presencia de las partes a los fines de realizar el acto a que se contrae el ya mencionado articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal y una vez oída las exposiciones de las partes, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de que ejerza sus alegatos de defensa , quien expone que el imputado le ha manifestado su deseo de Revocarlo a tal efecto se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien designa a la abogada recusante acordando difiere el acto para el día de hoy la cual se encuentra suscrita por todas y cada una de las partes intervinientes en la causa en cuestión. Ahora bien con lo argumentado anteriormente trato de desvirtuar lo alegado por el recusante, de que estoy incurso en el ordinal 6 del articulo 86 ya que el propio imputado estuvo presente en el diferimiento…en ningún momento del proceso he tenido comunicación con las partes acusadoras a solas NO basta alegarlo en el escrito del abogado aquí recusante, hay que probarlo, la carga de la probatoria en materia de Recusaciones es de la parte actora es decir del recusante y ni mía pero yo promuevo para mi defensa el Acta de diferimiento en la cual ella se explica a solas y que fue mencionada anteriormente
En relación al ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que a los fines de llevarse a cabo el acto ya mencionado considero quien aquí suscribe que era tiempo suficiente para que la defensa preparara sus alegatos el de cuarenta y ocho (48) horas y de lo cual quedaron todas las partes debidamente notificada conforme a lo establecido en le Arturo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal siempre actuó apegado a derecho.…”
Esta Reacusación es infundada ya que solo se limita a citar los ordinales 6° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar o promover prueba alguna que haga viable su argumento, y se limita el ciudadano Recusante a mancillar mi dignidad y mi ética profesional e el escrito de recusación presentado en esta misma fecha….”


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En tal sentido, en el caso de marras, el recusante ni siquiera menciona los elementos probatorios idóneos para la determinación de los hechos. A tal efecto, es importante advertir que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, o cuando estos se ofertan sin indicar su necesidad y pertinencia, tal como lo hizo el recusante de autos, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem. constituyendo tal omisión del recurrente motivo para declarar inadmisible la presente recusación y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, asistido por la Abogada FLORYS M GONZALEZ VELASQUEZ, contra el Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. NELSON MEJIAS,, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.



LA JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.