REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000129
ASUNTO : BK01-X-2006-000079
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO VALDEZ PEREZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ la cual fundamenta así “…Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, me encargue de este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y siendo el caso que durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia en función de control N° 03, tuve el conocimiento de la presente causa seguida al acusado JESUS ALBERTO VALDEZ PEREZ indocumentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en contra del cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es desde la fase preparatoria de la investigación señalé que el mentado acusado estaba incurso en el delito de robo agravado, por el cual se admitió totalmente la acusación
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previo el legislador en el ya citados ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una Inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el articulo 87 ejusdem.…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 13 de enero de 2006, en donde se constata que la misma actuó como Juez de control N° 03, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ,
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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