REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de septiembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000486.
ASUNTO: BP01-R-2006-000233.
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FABRICIO LOPEZ y EMIGDIO PEREZ, defensores de confianza de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.878.033 Y V- 16.182.300, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que condeno a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Pena, siendo seleccionado por los apelantes, los motivos previstos en los numerales 2 y 4 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es los abogados FABRICIO LOPEZ y EMIGDIO PEREZ, defensores de confianza de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Es necesario efectuar las siguientes consideraciones con respecto a este literal:
Efectuada la revisión previa del escrito materia del recurso, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, conforme a los dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo podrá declararse inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, habiéndose verificado ya la legitimidad de los recurrentes, corresponde en este literal, constatar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, evidenciando que:
Los recurrentes, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio del 2006, mediante la cual condeno a sus defendidos a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal.
Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto en fecha 21-07-06, siendo certificado por el Secretario del A quo, que desde que fue publicado el texto integro de la decisión -04-07-06, hasta la interposición del recurso, trascurrieron once (11) días de audiencia, lo que hace inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el articulo 453 eiusdem, establece que el recurso de apelación contra sentencia, se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión o de la publicación de su texto integro, evidenciándose en consecuencia, que fue interpuesto fuera del lapso previsto en dicho articulo. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso de apelación, se hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FABRICIO LOPEZ y EMIGDIO PEREZ, defensores de confianza de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.878.033 Y V- 16.182.300, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que condeno a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDETE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
JVC/Mfr.-
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