REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000162
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado CARLOS GERMAN BARROSO, venezolano, mayor de edad, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 14.190.046, residenciado en la calle Real, casa sin número, Cerro El Mirador, Guanta, Estado Anzoátegui, el cual fue condenado en fecha 14-03-2001, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del reformado Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YESSICA CAROLINA ARELLANO.
Dándose entrada, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
En fecha 29 de Junio del 2006, el Dr. JUAN BERNET CABRERA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
LA ADMISION
En fecha 14 de Julio del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la NOVENA audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 03 de Agosto de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente) la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA (Juez Ponente) así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto, la Dra. OMAIRA AGUZMAN, Defensora Pública Penal del Estado Sucre y el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia; no así el penado, a quien se ordenó el traslado desde el Centro Penitenciario…”
EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
El penado expone y argumenta: “Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle gestione los tramites pertinentes ante la Corte de Apelación del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de introducir el recurso de revisión conforme al artículo 407 , 74 del código penal al interno: BARROSO ROMERO CARLOS GERMAN, titular de la cedula de identidad nro (sic). 14.190.046 solicitudes que se le formula en virtud que el referido ciudadano manifestó se le tramitara dicha revisión.
Todo conforme a la reforma que sufrió el código penal en trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), es oportuno referir, que las leyes penales tienen efectos retroactivos en cuanto favorezca al reo, aun que al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Visto el recurso de revisión planteado por el ciudadano Carlos German Barroso, venezolano, mayor de edad, ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad N° 14.190.046, residenciado en la calle Real, casa sin número, Cerro el Mirador, Guanta Estado Anzoátegui, se observa:
Fundamenta el recurso de revisión en el hecho de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por las comisión del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, más la pena accesoria contemplada en el artículo 13 ejusdem, siendo que en fecha miércoles 16 de marzo del 2005 fue publicada la reforma del Código Penal, en el cual se prevé en el artículo 406 numeral 1 el delito de homicidio calificado, contemplándose para el mismo la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE Prisión por vía de consecuencia la pena accesoria prevista en el artículo 16 ejusdem
Se evidencia que el recurrente fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado conforme al artículo 408 numeral 1 del Código Penal derogado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio. Artículo el cual contemplaba, para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio. Es el caso de que en fecha 16 de marzo del 2005 entró en vigencia el Código Penal el cual derogó la ley antes referida, siendo que en su artículo 406, numeral 1 prevé una pena para el delito de homicidio calificado de quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Como se puede observar meridianamente tal disposición legal impone una pena de prisión, en sustitución de la pena de presidio prevista en el artículo 408, numeral 1 del derogado Código sustantivo, para el delito en cuestión por lo que a tenor del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por lo que está ajustado a derecho el recurso ejercido fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a efectuar la modificación de la pena en los términos siguientes: El artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente establece una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión por la comisión del referido delito. El término medio de dicha pena, a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de diez y siete años y seis meses de prisión. Ante la inexistencia de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma dicha pena en su límite inferior, es decir, en quince (15) años de prisión . Habida cuenta que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería, en principio, la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, mas tratándose de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente por lo que la pena a aplicar al penado a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÖN que es la pena procedente en derecho, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la pena a imponer al identificado penado más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal y las cuales son: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En la audiencia oral llevada a efecto, la defensora pública del penado, solicitó que se tomase en consideración el contenido del artículo 87 del Código Penal que prevé la conversión de la pena de presidio en prisión.
Al respecto, se observa: el artículo 87 y siguientes del Código Penal, prevé la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, vale decir, prevé el concurso real de delitos y las penas a aplicar a los mismos, lo cual en definitiva, es la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de una cuota parte de la otra u otras penas de presidio o prisión en que se hubiere incurrido por los demás delitos habida cuenta de la conversión de las otras penas en presidio.
En el presente caso no se ha dado el concurso real de delitos pues al revisar las actas del presente cuaderno, se evidencia que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del recurrente fue sólo por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de Yessica Carolina Arellano, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal derogado, por lo que no le es aplicable la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal vigente.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión incoado de Sentencia, interpuesto por el penado CARLOS GERMAN BARROSO, el cual fue condenado en fecha 14-03-2001, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del reformado Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YESSICA CAROLINA ARELLANO, pasando esta Alzada, a modificar la pena impuesta al prenombrado penado, en los términos siguientes: El artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente establece una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión por la comisión del referido delito. El término medio de dicha pena, a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de diez y siete años y seis meses de prisión. Ante la inexistencia de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma dicha pena en su límite inferior, es decir, en quince (15) años de prisión . Habida cuenta que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería, en principio, la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, mas tratándose de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente por lo que la pena a aplicar al penado a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÖN que es la pena procedente en derecho, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la pena a imponer al identificado penado más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, consecuencialmente queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
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