REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000409
ASUNTO : BP01-R-2006-000215

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de Defensora del Penado LUIS BELTRAN CUALMA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.071, el cual fue condenado en fecha 20-07-2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA ADMISION

En fecha 02 de Agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la NOVENA audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 30 de Agosto de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente) la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el Dr. JUAN BERNET CABRERA (Juez Ponente) así como la Secretaria, Abogada CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Penal, el Ministerio Público, representado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia; así como el penado LUIS BELTRAN CUALMA. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, quien entre otras cosas señaló: Que en su condición de Defensor Público Penal, y por la unidad de la Defensa Pública, solicita la rebaja de la pena impuesta al penado, por cuanto entró en vigencia la nueva Ley que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual establece una pena menor para el mismo delito; ello tomando en consideración los preceptos de los artículos 2 del Código Penal y 26 de la constitución Nacional vigente. De igual forma se otorgó la palabra al Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia, manifestando que se adhiere a la solicitud formulada por la defensa en esta audiencia, por cuanto los hechos demostrados en su oportunidad se subsumen dentro del primer aparte del artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, e invoca el contenido del artículo 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, así como lo dispuesto en el artículo 470, ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se otorgó la palabra nuevamente a las partes, a los fines de presentar las CONCLUSIONES. Tomando la palabra la Dra. María Eugenia Murillo, quien ratificó la solicitud de revisión de sentencia. A los mismos fines, el Ministerio Público, manifestó que en nombre del Estado venezolano, opina favorablemente en cuanto a la solicitud de revisión de la pena. Finalmente solicitó copia de la presente acta. El Juez Presidente, Dr. Javier Villarroel Rodríguez, tomó la palabra e impuso al penado de sus derechos y garantías constitucionales, preguntando si tiene algo que decir en esta audiencia, manifestando el ciudadano LUIS BELTRAN CUALMA, que se le rebaje la pena correspondiente. Continuando con el desarrollo del acto, nuevamente tomó la palabra el Juez Presidente, y manifestó que ante la duda razonable existente en cuanto a la cantidad incautada, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte fija para la Tercera Audiencia siguiente a la presente fecha, la publicación íntegra de la sentencia; quedando las partes debidamente notificadas.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.

EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

Al respecto, se observa:

Fundamenta, la nombrada defensora, el dicho recurso de revisión, en el hecho de que en fecha 26 de octubre del año 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en su artículo 31, en el cual se contempla el tipo penal de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se prevé una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, vale decir, que disminuye la pena establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, y cual era de diez (10) a veinte(20) años de prisión, siendo que es procedente, en derecho, dicho recurso a tenor del artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal.
DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN.

Cursa al folio 27,28 de la presente pieza sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se expresa: “…En el presente caso, la cantidad incautada al acusado Luis Beltrán Cualma, es de 271,04 gramos de Clorhidrato de Cocaína, encuadrándose en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición que contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena medida de 15 años, y ante la ausencia de antecedentes penales, se debió aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, llevándolo a su límite inferior por aplicación del principio de proporcionalidad, anteriormente expuesto y comentado, por lo que la pena definitiva a cumplir será la de DIEZ AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y modificada la sentencia recurrida, en lo que respecta únicamente a la pena impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado JESUS OLIVIA AVILA, Defensora Pública Penal Vigésima del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora del acusado LUIS BELTRAN CUALMA, y condena al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley estatuidas en el artículo 16 del Código Penal vigente”.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

Se evidencia que el recurrente fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión. Artículo el cual contemplaba, para tal delito, la pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Es el caso de que en fecha 26 de octubre del 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la ley antes referida, siendo que en su artículo 31 prevé una pena para el delito de Ocultamiento de estupefacientes de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. Como se puede observar meridianamente tal disposición legal impone una menor pena para el delito en cuestión por lo que a tenor del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por lo que está ajustado a derecho el recurso ejercido fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a efectuar la rebaja de pena en los términos siguientes: El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión por la comisión del referido delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas se observa de los hechos establecidos por la sentencia condenatoria, que obra en favor del penado la circunstancia de no poseer antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, lo que permite tomar la pena en su límite inferior, vale decir, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y cual es la pena a imponer al identificado penado mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Conforme con lo expuesto se declara con lugar en recurso de revisión interpuesto y por ende modificada la sentencia cuya revisión se solicitó.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión incoado de Sentencia, incoado por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS BELTRAN CUALMA, el cual fue condenado en fecha 20-07-2004, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; mas se observa de los hechos establecidos por la sentencia condenatoria, que obra en favor del penado la circunstancia de no poseer antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, lo que permite tomar la pena en su límite inferior, vale decir, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y cual es la pena a imponer al identificado penado mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado, y consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON


En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN.








JBC/Silda.-